REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, quince (15) de marzo de dos mil doce (2012)
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000273.
PARTE ACTORA: YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.341, domiciliado en el Municipio Pampanito del estado Trujillo.
PROCURADOR DE TRABAJADORES: Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886.
PARTE DEMANDADA: FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.862.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOGADO ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el IPSA bajo el número 30.337.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

Hoy, jueves quince (15) de marzo de dos mil doce (2012) día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, una vez que el alguacil hizo el llamado a las puertas del Tribunal se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana YOLIMAR DEL CARMEN CADENAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.036.341 y su apoderado judicial abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, inscrito en el IPSA bajo el N° 38.886, parte actora y por la parte demandada la FIRMA PERSONAL DISTRIBUIDORA M Y M, representada legalmente por el ciudadano JOSE GREGORIO GODOY ALDANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.788.862 y su apoderada judicial abogada JANETTE CAROLINA RODRÍGUEZ MOLINA, inscrita en el IPSA bajo el N°37.901. Acto seguido, la parte demandada solicita el derecho de palabra y manifiesta lo siguiente: “Una vez que ambas partes procedimos a revisar y recalcular los conceptos demandados en el presente asunto se evidencia que existe una diferencia por la cantidad de SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.6.878,oo); cancelando en este mismo acto la cantidad de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo) en dinero en efectivo; visto que le fue cancelado anticipo de prestaciones sociales a la parte actora, quedando una diferencia por concepto de antigüedad y sus respectivos intereses por la cantidad Bs.677,20, así como las utilidades período 2009- 2010 por la cantidad de Bs.31,05, diferencia de vacaciones 2009-2010 la cantidad de Bs.112,05 y diferencia de bono vacacional 2009-2010 la cantidad de Bs. 52,29. Igualmente, el monto general señalado anteriormente comprende los conceptos de vacaciones fraccionadas por la cantidad de Bs.212,97, diferencia de bono vacacional fraccionado por la cantidad de Bs.99,14, utilidades fraccionadas por la cantidad de Bs.212,97 y diferencia salarial por la cantidad de Bs.3.918,27 y la diferencia de Bs.1.562,25 por concepto de indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. El monto señalado anteriormente será cancelado en cinco (05) cuotas quincenales cada una por la cantidad de UN MIL BOLÏVARES (Bs. 1.000,oo) y una (01) última cuota por la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs.878,oo) para ser canceladas el día 30/03/2012, 16/04/2012, 30/04/2012, 15/05/2012, 30/05/2012 y 16/06/2012, pagaderas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo. Es todo”. La parte actora debidamente asistida de abogado, libre de constreñimiento y apremio manifiesta lo siguiente: “Acepto y convengo el pago propuesto por la parte demandada y recibo en este acto la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) en dinero en efectivo a mi entera y cabal satisfacción y en consecuencia nada me queda a deber ni por este ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral. Es todo”. Ambas partes renuncian a las acciones que pudieran derivarse de la relación que se da por terminada y solicitan al Tribunal homologue el presente acuerdo y le otorgue el carácter de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el último pago acordado. Visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HOMOLOGA EL ACUERDO CELEBRADO POR LAS PARTES dándole efectos de Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 10 y 11 del Reglamento de la mencionada Ley. Se ordena el archivo definitivo del expediente una vez que conste en autos el pago acordado. Se terminó, se leyó y las partes al pie de la presente acta conformes firman. Así se decide en Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ,

MSC. YSMELDA ALDANA MORENO.


PARTE DEMANDANTE, PROCURADOR DE TRABAJADORES,


PARTE DEMANDADA,


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,




LA SECRETARIA,

ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.