REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre:
El Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Trujillo, dos (02) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO Nº TP11-L-2012-000078.

En fecha de nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), fue recibida por este Tribunal demanda interpuesta por el ciudadano MANUEL ALFREDO ROMÁN DORANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.158.876, asistido por el abogado FREDDY VARGAS., inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 101.541, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CAMPO ELÍAS DEL ESTADO TRUJILLO. Por auto de fecha trece (13) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda en los siguientes términos: “Numeral 4: “Una narrativa en los hechos en que se apoya la demanda”. A) La parte actora indica que prestaba sus servicios como chofer, debiendo señalar quien es el propietario del vehículo donde realizaba las funciones como tal. B) Asimismo, debe indicar el horario de trabajo con su correspondiente jornada. C) De igual manera, debe señalar si es trabajador fijo o contratado. D) Visto que la parte actora indica en el escrito libelar que fue despedido, debe señalar nombre apellido y cargo de la persona que efectuó el mencionado despido. E) Igualmente, debe la parte actora hacer mención si la cantidad correspondiente a los anticipos, señalada al folio 11 y su respectivo vuelto del escrito libelar, fue descontada del monto total que reclama por concepto de prestaciones sociales”. En fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil doce (2012) el Alguacil accidental EUCLIDES JOSÉ MARÍN, adscrito al Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial consignó resultas de la notificación de la parte actora y una vez verificado que la misma no corrigió el libelo de la demanda; este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA LA PERENCIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide, en Trujillo a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,

MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.
LA SECRETARIA,

Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.



En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.


LA SECRETARIA,


ABG. LUZ SALOMÉ MATHEUS.