REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
Trujillo, treinta (30) de marzo de dos mil doce (2012).
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2012-000067.
Visto el escrito de subsanación de la demanda presentado en fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012) por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.348.626, asistido por el abogado JORGE PINEDA DA COSTA GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 108.911, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

PRIMERO: En fecha dos (02) de febrero de dos mil doce (2012) fue presentado libelo de demanda por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA FERMIN, antes identificado en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos.

SEGUNDO: Mediante auto de fecha tres (03) de febrero de dos mil doce (2012), este Tribunal ordenó corregir el libelo de demanda; por no cumplir con los requisitos establecidos en el Artículo 123 y ordena subsanar el libelo de la demanda en los siguientes términos: “Numeral 2: Los datos concernientes a la denominación de la persona jurídica, su denominación domicilio y los relativos al nombre y apellido de los representantes. A) Debe la parte actora señalar el nombre y apellido del Presidente de la empresa demandada. Numeral 3: “El objeto de la demanda, es decir lo que se pide o reclama”. A) Debe la parte actora indicar los correspondientes salarios básico o normal mensuales devengados cada año durante la relación de trabajo. B) En cuanto al cálculo de las utilidades, como quiera que dicho concepto se corresponda con la participación en los beneficios de cada año, su cálculo debe ser realizarlo con el salario básico o normal mensual devengado para el cierre del ejercicio fiscal de cada año. C) Asimismo, debe realizar el cálculo de las vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas así como el correspondiente bono vacacional, con el último salario básico o normal devengado y no con el salario integral, de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. D) Igualmente, debe señalar cuantos días de vacaciones y bono vacacional cancelaba la empresa demandada. Numeral 5°: “La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el articulo 126 de esta Ley”. A) De igual manera, debe indicar detalladamente la dirección de la parte demandada, ya que la misma se observa muy ambigua, todo ello a los fines de la respectiva notificación.” Ordenándose en la misma fecha librar los respectivos carteles de notificación a la parte actora.

TERCERO: Mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil doce (2012), la parte actora se da por notificada y a su vez consigna escrito de subsanación de la demanda.

Ahora bien, una vez revisado el escrito de subsanación de la demanda, se evidencia que no fue corregido en los términos previstos en el auto de despacho saneador ordenado por este Tribunal, ya que la parte actora no indicó el correspondiente salario básico o salario normal devengado cada año a los fines de establecer el salario integral para efectuar el cálculo del concepto de la antigüedad; solamente indica el salario integral mensual y el salario integral diario y no el correspondiente salario básico o salario normal devengado durante la relación de trabajo.

Al respecto, es preciso señalar lo establecido en decisión signada bajo el No.0525, de fecha 27 de mayo de 2010, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso RAFAEL RAMÓN CUEVAS contra Sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., (antes CEVEGAS, C.A.) mediante la cual indica lo referente al salario utilizado para efectuar el cálculo de la prestación de antigüedad:

El salario base para el cálculo del presente concepto, conforme a lo establecido en sentencia N° 609 de fecha 29 de abril de 2009, estará representado por: salario básico diario del mes respectivo en que se cause la prestación de antigüedad, más alícuota bono vacacional y la adición de la alícuota utilidades.

De igual manera, la parte actora no realizó el cálculo de las utilidades con base en el salario básico o salario normal promedio devengado en el año en que se generó el pago de tal concepto, el mismo fue efectuado con el último salario integral devengado; incumpliendo lo establecido en sentencia de fecha 23 de marzo de 2010, caso María Mercedes Nouel Paúl, contra la sociedad mercantil Diageo de Venezuela, C.A. (antes Guinness UDV Vezuela, C.A.) emanada de la mencionada Sala la cual señala lo siguiente:

Con respecto al salario base de cálculo para las utilidades ha sido criterio pacifico y reiterado de la Sala, entre otras, en sentencias No. 1778 del 6 de diciembre de 2005, No. 2246 del 6 de noviembre de 2007, No. 226 del 4 de marzo de 2008, No. 255 del 11 de marzo de 2008, No. 1481 del 2 de octubre de 2008 y la 1793 del 18 de noviembre de 2009, que las utilidades se pagan con base en el salario promedio devengado en el año en que se generó el derecho, es decir, al salario normal promedio devengado en el año pues, el salario integral conformado por el salario normal más las alícuotas de utilidades y bono vacacional, se utiliza para el pago de la prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, de la indemnización de despido y sustitutiva de preaviso, contempladas en el artículo 125 eiusdem, de conformidad con lo señalado en los artículos 133 y 146 de la misma Ley.

Cabe destacar que el pago de las vacaciones y bono vacacional, si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma, éste debe ser cancelado con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral; el demandante de autos no realizó el cálculo de las vacaciones fraccionadas, vacaciones vencidas así como el correspondiente bono vacacional, con el último salario básico o salario normal devengado, los mismos los efectuó con el salario integral y no de conformidad con el salario previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo. Igualmente, no indicó cuantos días de vacaciones y bono vacacional cancelaba la empresa demandada. La parte actora solamente procedió a corregir lo concerniente al nombre del Presidente de la empresa demandada y la dirección de la misma, más no los demás requisitos señalados en el auto de despacho saneador.

Ahora bien, referente al despacho saneador, es preciso señalar lo establecido en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia caso Agustín Ramón Rojas y otros contra la empresa Compañía Brahma Venezuela, S.A., de fecha 24 de marzo de 2009 y jurisprudencia signada bajo el Nº 248, de fecha 12-04-2005, en el caso Hildemaro Vera Weeden contra Cervecería Polar, dictada por la mencionada Sala con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, la cual indica lo siguiente:

Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneador.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio.

En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo previsto en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, DECLARA INADMISIBLE LA DEMANDA, incoada por el ciudadano MIGUEL ANTONIO GARCÍA FERMIN, antes identificado en contra de la empresa C.A. SERENOS ASOCIADOS por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se decide, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de marzo de Dos mil doce (2012). Año 201 de la Independencia y 153 de la Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA,


MSc. YSMELDA ALDANA MORENO.

LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.







En el día de hoy, se cumplieron con todas las formalidades y se publicó el presente fallo.-


LA SECRETARIA,


Abg. LUZ SALOMÉ MATHEUS.