REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-R-2012-000021

Visto el escrito de solicitud de regulación de competencia, presentado en fecha 13 de marzo de 2012 por el Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandante de autos, ciudadano YGOR ANTONIO LILO RIVERO, titular de la cédula de identidad No.4.062.050; fundamentando su solicitud en las consideraciones hechas por este Tribunal en decisión de fecha 11 de marzo de 2011, en la que este Tribunal se declaró competente antes del desarrollo de la audiencia de juicio; requiriendo dicha representación judicial que tal solicitud de regulación sea remitida al Tribunal Superior del Trabajo a los fines de que decida sobre la regulación, citando el contenido de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de 04/07/2007, caso GLOBEGROUND VENEZUELA, C.A. en la que se declaró lo siguiente: “…En el caso sub examine, la solicitud de regulación de la competencia formulada por la parte demandante en fecha 1º de noviembre de 2006, contra la sentencia definitiva publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de fecha 25 de octubre de 2006, fue dentro del lapso previsto en el artículo 69 el Código de Procedimiento Civil, por lo que, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, de conformidad con el articulado transcrito debió pronunciarse sobre la incidencia; no obstante, remitió el expediente a esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta del presunto conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

Para decidir se observa que este Tribunal de Juicio recibió la causa principal identificada en el alfanumérico TP11-S-2009-000045 en la que fuera introducido el presente recurso de regulación de competencia, en fecha 02 de marzo de 2011, procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que a su vez lo recibió en fecha 10 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por declinatoria de competencia que éste hiciera, a instancia de la parte demandante de autos, en los Tribunales del Trabajo; coligiéndose de lo expuesto que cuando el asunto es recibido por el referido Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, había una declaratoria previa de incompetencia de parte de un Juzgado con el cual los Tribunales del Trabajo no tienen un Tribunal Superior común por la materia, distinto de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ciertamente, en fecha 11 de marzo de 2011, tal y como lo expone el demandante en su solicitud de regulación, este Tribunal de Juicio, ante una solicitud de pronunciamiento sobre la incompetencia alegada por la parte demandada en la referida causa principal, se pronunció declarándose competente sobre la base de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14/07/2008, caso FUNDASALUD MONAGAS, fundamentando tal declaratoria en que la demandada de autos FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD) es una fundación del estado en cuyo acto de creación no se estableció expresamente que sus relaciones jurídicas de subordinación, derivadas de la prestación personal de servicios, se regirían por los parámetros de la Ley del Estatuto de la Función Pública; aunado al hecho de que, por su propia condición de persona jurídica de Derecho Privado, tal como lo es verbigracia la empresa estatal PDVSA o el Banco Bicentenario, tales relaciones se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, no obstante tal declaratoria previa de competencia de este Tribunal de fecha 11 de marzo de 2011, una vez iniciada la audiencia de juicio y celebradas varias sesiones de la misma en la que este Tribunal ejecutó varias gestiones tendientes a esclarecer la situación jurídica del demandante de autos, esta juzgadora llega al convencimiento, en forma sobrevenida y con los nuevos elementos que se incorporaron al proceso durante tal acto central, de que la situación del demandante de autos es atípica, habida cuenta que tenía la condición de funcionario público de carrera adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, en forma previa a la creación de la fundación demandada para la cual, si bien es cierto presta servicios, lo hace adscrito a la nómina del prenombrado Ministerio; en razón de lo cual se detecta la presencia de una situación de incompetencia, cuyo diagnóstico se produce de manera sobrevenida al inicio de la audiencia de juicio y al fallo previo de fecha 11 de marzo de 2011. En el orden indicado, este Tribunal, acatando el carácter de orden público de las normas sobre la competencia previsto en el artículo 5 del Código de Procedimiento Civil, resolvió, en sentencia interlocutoria de fecha 06 de marzo de 2012 pronunciada en forma oral en esa última sesión de la audiencia de juicio y reducida a forma escrita en el acta levantada, declararse incompetente en forma sobrevenida y, como quiera que existía una declaratoria previa de incompetencia de parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, planteó el conflicto negativo de competencia entre ambos Tribunales, vale decir, entre el competente en materia contencioso administrativa y este Tribunal de Juicio del Trabajo.

Así las cosas observa este Tribunal que las situaciones de incompetencia declaradas por los Tribunales pueden manifestarse en dos escenarios distintos, regulados en los artículos 69 y 70 del Código de Procedimiento Civil, que tienen un tratamiento procesal, también distinto, dependiendo del escenario de que se trate, a saber:

1) Cuando el Juez se declare incompetente, sin que otro Juez se haya declarado igualmente incompetente, en forma previa y en el mismo caso; escenario éste previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, que no es el que se plantea en el caso de marras. En este primer escenario, el tratamiento procesal es el previsto en la primera parte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil y que se traduce en la posibilidad de que, a instancia de parte, sea solicitada la regulación de competencia; siendo este primer escenario el que se plantea en el caso de la sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, citado por el demandante de autos en su solicitud de regulación, en el que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, declinó su competencia en la jurisdicción contencioso-administrativa y remitió las actuaciones a dicha Sala, sin que existiera declaratoria previa de incompetencia de ningún otro Tribunal; razón por la cual, en ese caso analizado por la Sala, correspondía el conocimiento de la solicitud de regulación al Juez Superior del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

2) Cuando el Juez se declare incompetente y exista en el mismo caso una declaratoria previa de incompetencia de parte de otro Juez; escenario éste previsto en el artículo 70 ejusdem, en el que surge el llamado conflicto negativo de competencia y que sí se corresponde con la situación planteada en el expediente principal identificado con el alfanumérico TP11-S-2009-000045, cuya consecuencia jurídica está prevista en el mismo artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, en su primera parte, empero después del punto y seguido, cuando la norma textualmente reza: “En los casos del Artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior a ambos jueces en la Circunscripción”. En efecto, en el caso de marras existen dos Tribunales que se han declarado incompetentes, surgiendo un conflicto negativo de competencia cuya solicitud de regulación no le corresponde a ninguna de las partes sino de oficio al último Juez que se haya declarado incompetente, vale decir, a la suscrita Jueza de Juicio, quien ya solicitó de oficio tal regulación en decisión de fecha 06 de marzo de 2012, cursante en las actas principales del referido asunto principal a los folios 414 al 417; conflicto negativo de competencia éste que no puede ser resuelto por el Tribunal Superior de uno sólo de los Tribunales en conflicto como es el caso del Tribunal Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien el demandante solicita se remitan las actuaciones, sino que debe ser resuelto por un Tribunal Superior común a ambos Tribunales en conflicto, siendo este el caso de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley niega por improcedente el trámite de la solicitud de regulación de competencia presentado mediante escrito introducido el 13 de marzo de 2012 por la parte demandante ciudadano YGOR ANTONIO LILO RIVERO, titular de la cédula de identidad No.4.062.050, mediante su apoderado judicial Abogado JULIO FERRER AÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 22.566 y ratifica la orden de remisión de las actuaciones señaladas en la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal en fecha 06 de marzo de 2012, para su conocimiento, a la referida Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, vale decir, de copia certificada de la decisión de fecha 07 de julio de 2009, mediante la cual dicho Juzgado Superior se declaró incompetente; del libelo de demanda; del escrito de contestación a la demanda; del informe del Ministerio del Poder Popular para la Salud; de las actas de audiencia de juicio (incluyendo la decisión de este Tribunal de fecha 06 de marzo de 2012 en la que se declaró incompetente y planteó el conflicto negativo de competencia, solicitando de oficio su regulación); así como de los convenios de transferencia cursantes en las actas procesales. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación, siendo las 12:05 p.m.

LA JUEZA,

ABG. THANIA OCQUE


LA SECRETARIA

ABG. MAYRA ROSALES