REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2012-000001
QUERELLANTE: LOMBARDO SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.360, domiciliado en la población del Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo.
ABOGADOS DEL QUERELLANTE: MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.497.450 y 16.267.709, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nos. 117.533 y 117.524, respectivamente.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.337 en su condición de Alcalde del Municipio.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

La presente acción de amparo constitucional es incoada por el ciudadano LOMBARDO SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.360, domiciliado en la población del Dividive, en el Municipio Miranda del estado Trujillo; a través de los Abogados en ejercicio MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nº 117.523 y 117.524, respectivamente, en su condición de apoderados judiciales del recurrente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINARES, en su condición de Alcalde del Municipio; con la finalidad de lograr, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la Providencia Administrativa Nº 070/2011-0030 de fecha 24/02/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Valera, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual consignó marcada con la letra “B”, en virtud de haber sido despedido injustificadamente en fecha 13 de octubre de 2008, aun cuando se encontraba investido de inamovilidad laboral establecida en el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27-12-2007 publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839. En fecha 09 de marzo de 2011, fue notificada de tal decisión la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo y por cuanto la mencionada Alcaldía no procedió a reenganchar al demandante de autos, en fecha 05 de mayo de 201 se procedió a practicar inspección especial con el objeto de insistir en lo ordenado en la citada providencia, resultando infructuosa dicha gestión administrativa por lo que se procedió a sancionar a la referida Alcaldía mediante Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00113, contenida en el expediente Nº 070-2011-06-123, de fecha 30 de septiembre de 2011, que anexa en 32 folios marcados con la letra “C” y debidamente notificada en fecha 17 de octubre de 2011, según se evidencia en documental certificada anexa marcada con la letra “D”.

Ahora bien, denuncia el querellante que a pesar de haber agotado todos los procedimientos administrativos ordinarios establecidos por la leyes laborales tendentes al reenganche a su puesto de trabajo y al pago de los salarios caídos no ha sido posible tal gestión, mostrándose el patrono intransigente y contumaz contra el ordenamiento jurídico laboral, sometiendo a su entorno familiar a la restricción total de un ingreso que les sirva vivir con dignidad y cubrir las necesidades básicas de si mismo y de su familia por mas de 3 años, por lo cual recurre a esta vía de amparo constitucional.

En fecha 24/01/2012, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 24/01/2012 se ordeno corregir el escrito libelar, consignando el querellante nuevo escrito subsanado, siendo admitida la acción el 02/02/2012 conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso: José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 22 de marzo de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, sólo compareció la representación del accionante, ciudadano LOMBARDO SALVADOR HERNADEZ, constituida por sus apoderados judiciales Abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS; quienes ratificaron su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte, la accionada, Municipio Miranda del estado Trujillo, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINAREZ, en su condición de Alcaldes del Municipio, no se hizo presente ni por medio de dicha representación legal, asistida de Abogado, ni por medio de representante judicial alguno.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Durante la celebración de la audiencia constitucional, no obstante la incomparecencia de la parte accionada, fue oída la exposición de la parte actora, así como la opinión del Ministerio Público, mediante su representación anteriormente identificada, quien manifestó que revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que debe tenerse la incomparecencia de la accionada como aceptación de los hechos denunciados en la solicitud de amparo constitucional y que se constata en las actas procesales que efectivamente existe una providencia administrativa Nº 070-2011-0030 de fecha 24/02/2011, que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que se efectuó un procedimiento de ejecución forzosa con el subsiguiente procedimiento de sanción y que, por cuanto la providencia administrativa no es inconstitucional ni ilegal, aunado al hecho de encontrarse violentados derechos constitucionales, denunciados mediante el procedimiento de amparo; es por lo que se solicita se declare con lugar la acción de amparo y se aplique la admisión de los hechos por incomparecencia de la accionada.

Concluida la exposición de la accionante y de la representación del Ministerio Público, intervino la suscrita Jueza de Juicio, quien pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, activa la aplicación de la consecuencia prevista en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por mandato expreso de la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que regula el procedimiento de amparo constitucional, que remite a la aplicación de la referida norma para los casos de incomparecencia de la accionada a la audiencia constitucional, lo que se traduce en que deben tenerse por admitidos los hechos denunciados; máxime cuando en materia de procedimiento de amparo constitucional por violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, quedan excluidos los privilegios procesales; ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el orden indicado, por efecto de dicha admisión de los hechos denunciados en la solicitud, deben tenerse por ciertos, por además estar suficientemente acreditados en las actas procesales constituidas por copia certificada de las actuaciones llevadas por la autoridad administrativa del trabajo, los siguientes hechos: (I) Que fue despedido injustificadamente en fecha 13 de octubre 2008 de su cargo de CHOFER, que desempeñaba en la Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Trujillo, desde el día 16/09/2005, pese a encontrarse amparado por la inamovilidad que le confiere el Decreto Presidencial Nº 5.257 de fecha 27 de diciembre de 2007 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 38.839; tal y como consta en Providencia Administrativa Nº 070-2011-0030, del Expediente Nº 070-2008-01-00595 de fecha 24 de febrero de 2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Valera del estado Trujillo. (II) Que en fecha 09/11/2.011, fue notificada de tal decisión la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo y por cuanto dicho ente municipal no procedió a reengancharlo como lo ordenó la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia, en fecha 05 de mayo de 2011 se procedió a practicar inspección especial, con el objeto de insistir en lo ordenado en dicha providencia, por lo que se procedió a sancionar a la referida Alcaldía mediante Providencia Administrativa Nº 070-2011-06-00113 contenida en el expediente Nº 070-2011-06-123, de fecha 30 de septiembre de 2011 y que fue notificada a la Alcaldía en fecha 17 de octubre de 2011; incumplimiento a la orden de reenganche éste que se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Asimismo, observa este Tribunal que, de conformidad con el criterio vinculante Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente; retomó el criterio establecido en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, sobre la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

Del contenido de las referidas decisiones se desprende que, para que prospere la acción de amparo constitucional para lograr la ejecución de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, como la del caso de autos en la que se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de un trabajador amparado por inamovilidad laboral; se requiere, en primer lugar, la existencia del acto administrativo y su incumplimiento por parte de la obligada, ambos hechos éstos que se encuentran admitidos, por efecto de la incomparecencia de la querellada a la audiencia constitucional celebrada; en segundo lugar, que dicho acto administrativo no haya sido anulado u objeto de medida de suspensión de sus efectos, no habiéndose constatado en las actas procesales que sobre dicho acto administrativo pese medida alguna de suspensión de sus efectos, razón por la cual la misma conserva toda su fuerza ejecutiva; y, en tercer lugar, que a través del órgano emisor se hayan agotado y fracasado todos los intentos tendientes a lograr el cumplimiento del acto administrativo, hecho éste que también se encuentra admitido por efecto de la incomparecencia de la accionada y evidenciado en las actas relativas al procedimiento de multa que agotara ante el órgano administrativo la querellante de autos.

Aunado a lo anterior, el desacato denunciado a la orden contenida en la providencia administrativa, cuya ejecución se pretende por esta vía del procedimiento de amparo constitucional, se traduce en violación del derecho constitucional al trabajo y a la estabilidad laboral del querellante de autos, consagrado con carácter irrenunciable en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considerando quien decide que están llenos todos los extremos para que la presente acción de amparo constitucional deba prosperar en derecho, tal y como se establece en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano LOMBARDO SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.360, domiciliado en la población del Dividive, Municipio Miranda del estado Trujillo; a través de sus apoderados judiciales Abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 9.497.450 y 16.267.709, en su orden e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nos. 117.533 y 117.524, respectivamente; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano Alcalde JOSÉ DOUGLAS LINAREZ. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano JOSÉ DOUGLAS LINAREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.494.337 en su condición de Alcalde del Municipio, el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa No. 070-2011-0030 de fecha 24/02/2011, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Valera en el estado Trujillo, mediante la cual se ordena el reenganche del ciudadano LOMBARDO SALVADOR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.542.360, a sus labores habituales, en su puesto de trabajo original, con el cargo de CHOFER que ocupaba antes de que fuera despedido de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO TRUJILLO; concediéndosele tres (03) días hábiles para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional, contados a partir de la constancia en autos de la notificación de la accionada. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión, mediante oficio, al Alcalde del Municipio Miranda del estado Trujillo, al cual se acompañará copia certificada del fallo cuya dispositiva contiene el mandamiento de ejecución de la presente decisión de inmediato y obligatorio cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Trujillo y al Síndico Procurador Municipal.

Dado, firmado, sellado y publicado en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012) siendo las 10:40 a.m. Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES

En esta misma fecha, en la hora indicada, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABG. MAYRA ROSALES