REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2009-000474

Visto los escritos de promoción de pruebas presentados en la oportunidad procesal correspondiente por la parte demandante, ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.381, por intermedio de su coapoderado judicial Abg. JOSÉ RAMÓN ARANGUREN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo el Nº 18.019 y por la parte demandada, empresa L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su coapoderada judicial Abg. INGRID DEL VALLE LINARES QUINTERO, inscrita en el IPSA bajo el Nº 77.961; así como por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, como tercero llamado a solicitud de la demandada a intervenir en el proceso, presentado a través de las coapoderadas judiciales de la Procuraduría General del estado Trujillo Abgs. ANA JULIA PADILLA MORALES y ANA BEATRIZ MATERAN, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.), bajo los Nros. 67.613 y 102.779, respectivamente; estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional y por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para los casos en los que no se ha presentado contestación a la demanda, como es el caso de la demandada de autos, L.P. SUMINISTROS Y CONSTRUCCIONES, C.A., en los cuales debe convocarse a una audiencia especial de juicio para la evacuación y control de las pruebas; contenidos, entre otras, en sentencias de fecha 16/05/2008 caso: CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A.; de fecha 15/07/2008, caso: Expresos Mérida y de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A., que atemperó los efectos del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; este Tribunal para su providenciación, procede con base a los particulares siguientes:


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Del folio 105 al 108 del presente expediente de la parte demandante cursa escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:

I. DOCUMENTALES: Las siguientes documentales, promovidas por la parte actora, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

1.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 01, constancia suscrita en firma 04-11-2008 por el Médico Pedro Rojas, en su cualidad de residente del Hospital Maria Arecelis Álvarez de Betijoque, estado Trujillo, cursante al folio 109, del presente expediente.
2.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 02, constancia suscrita en firma 10-10-2008 por el Médico Luz Marina Bastidas, en el servicio de cirugía del Hospital Central Pedro Emilio Carrillo de Valera, estado Trujillo, cursante al folio 110, del presente expediente.
3.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 03, constancia suscrita el 06-10-2008 por la Médico Oftalmóloga Vestí Torres, del servicio de consulta externa de Oftalmología del Hospital Central de Valera, cursante al folio 111, del presente expediente.
4.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 04, constancia suscrita por el Médico Traumatólogo Miguel Zea, del servicio de traumatología del Hospital Central de Valera, cursante al folio 112, del presente expediente.
5.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 05, constancia suscrita el 07-04-2009 por el Médico Cirujano de la Mano, Edgar Rangel, de la Unidad de Cirugía de la Mano del Hospital Central de Valera, cursante al folio 113, del presente expediente.
6.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 06, constancia de evaluación de incapacidad residual, suscrita el 03-06-2009 por la Cirujana de la Mano Eloy Suárez Altuve, del servicio de traumatología y por el Directyor, ambos del Hospital del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de Valera Dr. Juan Motezumo Ginnari, cursante al folio 114, del presente expediente.
7.- En un (01) folio útil marcado con el Nº 07, la certificación suscrita el 27-05-2009 por la Medico Especialista en Salud Ocupacional del DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy, Nayda Quero, cursante al folio 115 y 116, del presente expediente.
8.- En once (11) folios marcados con el Nº 08, el Informe de Investigación de Accidente de Trabajo, suscrito por el funcionario de Diresat Lara, Trujillo y Yaracuy, ciudadano Luis Alfredo Sáez y la Administradora de la empresa demandada, ciudadana Nelly Pérez, cursante de folio 117 al 127, del presente expediente.
9.- En veinte (20) folios marcados con el Nº 09, las actuaciones levantadas por ante la Inspectoria del Trabajo de Valera, estado Trujillo, cursante de folio 128 al 147, del presente expediente.
10.- En dos (02) folios marcados con el Nº 10, Constancia emitida el 03-10-2008 por el médico Lilibeth Rivas Maldonado, del Hospital Maria Aracelis Álvarez, en la ciudad de Betijoque, estado Trujillo, cursante al folio 148, del presente expediente.
11.- En siete (07) documentos públicos administrativos, marcados con los Nos. 11, 12, 13, 14, 15, 16 y 17, contentivos de las prescripciones de tratamientos médicos enviados por diferentes especialistas adscritos al Hospital de Rehabilitación en Salud Mental de Betijoque, estado Trujillo, cursante del folio 148 al 152, del presente expediente.
12.- En siete (07) documentos privados, marcados con los Nos. 11-A, 12-A, 13-A, 14-A, 15-A, contentivos de las facturas emitidas tanto por la Farmacia Nuevo Siglo como por la Farmacia San Felipe, ambas de Valera, cursante del folio 148 al 152, del presente expediente.
13.- En nueve (09) folios marcados con los números que van del 18 al 26, el conjunto de facturas emitidas por las compañías Inpromeca, Promequi, C.A. y Mamequi, C.A. cursantes del folio 153 al 161, del presente expediente.
14.- En quince (15) folios marcados con los números que van del 27 al 41 el conjunto de facturas emitidas por las farmacias Nuevo Siglo, Bolívar y San Felipe respecto a los gastos de medicina compradas por el demandante de autos, cursantes del folio 165 al 169, del presente expediente.


II. PRUEBA DE INFORMES: A objeto que el Tribunal Oficie a los Médicos Especialistas, Dra. Jackelin Alfonso, Cardiólogo y Dra. Betty Torres, Oftalmólogo, ubicada la primera en el Instituto Médico Valera y la segunda en la Policlínica Rafael Rangel, ambas de Valera, estado Trujillo, para que informen en detalle los respectivos tratamientos médicos que le han prescrito al demandante de autos;
.- Oficie al Instituto DIRESAT Lara, Trujillo y Yaracuy a objeto de que envié copia certificada del Informe de Investigación de Accidente de Trabajo suscrito por el funcionario Luís Alfredo Sáez;

.- Oficie al Hospital de Rehabilitación en salud Mental de Betijoque, estado Trujillo, a objeto de que el informe al tribunal la veracidad del contenido de los mismos;

.- Oficie a las Farmacias Nuevo Siglo, San Felipe, ambas de la ciudad de Valera, a objeto de que el tribunal verifique la veracidad del contenido de las facturas;

.- Oficie a los profesionales de Oftalmología por Prótesis Ocular y consultas, Dr. Vestí Isolina Torres Ramírez, Dr. Pedro Tusca, Dr. Vestí Torres, a objeto de que informe la veracidad de tales facturas, cursantes al folio 163 al 164 del presente expediente.

Prueba éstas que se desechan en atención a la precitada sentencia Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establece que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación de la demanda, analizar los elementos probatorios traídos al proceso que ya se encuentren insertos en el expediente, en los términos siguientes:

“Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: Víctor Sánchez Leal y Renato Olavarria Álvarez), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración”. (Subrayado de la Sala)
Consecuente con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas”.


III. TESTIMONIALES: De los ciudadanos GUILLERMO GATICA GUANDA, titular de la cédula de identidad Nº 8.724.134; PABLO ALBORNOZ BERMUDEZ; titular de la cédula de identidad Nº 11.130.194; LUCA MIQUELENA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.512.557; JOSÉ DE LA CRUZ GUDIÑO GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 9.375.058 y JULIO ALBERTO PALMA, titular de la cédula de identidad Nº 5.503.560, respectivamente; prueba ésta que se desecha en atención a la precitada Sentencia Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establece que es una obligación del Juez Laboral en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tales pruebas de informes elementos probatorios que se incorporarían al mismo con posterioridad a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

IV. INSPECCIÓN JUDICIAL: Solicitó al Tribunal, se sirva practicar inspección judicial a para que el juzgado se traslade y constituya en la sede de los lugares donde se emitieron tales documentales privados a objeto de que constante la veracidad de los mismos; para decidir se observa que tales particulares son vagos e indeterminados al no especificar cuáles son los requerimientos cuyo cumplimiento se pretende verificar, resultando la prueba impertinente para probar los hechos controvertidos en el presente asunto, al no poder este Tribunal determinar los hechos que sobre los cuáles ha de versar la información; de allí que SE DESECHE, por resultar manifiestamente impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así como también, en atención a las Sentencias Nº 823, de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establece que es una obligación del Juez Laboral en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tales pruebas de informes elementos probatorios que se incorporarían al mismo con posterioridad a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.


PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

De los folios 171 al 174, del expediente cursa escrito de promoción de pruebas de la parte demandada donde promueve lo siguiente:

I.- DOCUMENTALES: Las siguientes ddocumentales SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

1.- Contrato de Obra suscrito entre la Gobernación del estado Trujillo y la empresa L.P. Suministros y Construcciones, C.A., cursante del folio 53 al 56, del presente expediente.
2.- En quince (15) folios útiles recibos de pago de la empresa al demandan te de autos por concepto de pago semanal, que se realizaba a la madre del trabajador, cursantes del folio 175 al 199 y 202 al 207 de la segunda pieza del presente expediente.
3.- Evaluación de incapacidad residual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, historia Nº 21-98-32, de fecha 03-06-2009, certificada por la médico cirujana de la mano Dra. Eloy M. Suárez, cursante al folio 208 de la segunda pieza del expediente.
4.- En un (01) folio útil recibo de pago Nº 083, recibido por la ciudadana Violeta Briceño, quien es la madre del ciudadano demandante Francisco Villa, cursante al folio 209, de la segunda pieza del expediente.
5.- En un (01) folio útil nómina del trabajador en la que acredita el cargo que desempeñaba, cursante al folio 211, de la segunda pieza del expediente.
6.- Acta de fecha 20 de octubre de 2008, Expediente Nº 070-2008-03-0001347 realizada en la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Valera, cursante al folio 212 y 213, de la segunda pieza del expediente.
7.- En tres (03) folios copia fotostática de Acta de Visita de Inspección, de fecha 25 de noviembre de 2008, realizada por el Licenciado Edgar Vielma, cursante del folio 214 al 219, de la segunda pieza del expediente.
8.- En tres (03) folios útiles constancia de inscripción del trabajador en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o Registro del Asegurado, cursante del folio al, de la segunda pieza del expediente.

II. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 81, solicitó la prueba de informe en los siguientes términos:

a.- Solicitó prueba de informe a la Inspectoria del Trabajo en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, específicamente en la Unidad de Supervisión, ubicada en la Urbanización Plata 1, de la ciudad de Valera del estado Trujillo, a objeto de requerir información si reposa en sus archivos expediente de la empresa LP Suministros y Construcciones, C.A., existiendo Acta de Supervisión de fecha 25-11-2008, la cual fue solicitada con la orden de servicio 0632-1108, la cual se encuentra en copia fotostática marcada séptima y en caso de resultar afirmativo, solicitó sea remitida copia certificada del expediente administrativo de dicha empresa; b.- Al Banco Federal, ubicado en la Avenida Bolívar, sector las Acacias de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, a objeto de requerir información del cobro del cheque 27205304 de la cuenta corriente Nº 0133-0043-73-1000025200, cuyo titular es la empresa demanda el cual fue cobrada por la ciudadana Violeta Briceño por la cantidad Bs. 1.200, emitida en fecha 30 de junio de 2009; c.- Se oficie al Instituto de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cuenta original, ubicado en la Avenida 6, frente al Liceo Rafael Rangel, a objeto de solicitar información si el ciudadano Francisco Villa Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.381, se encuentra debidamente inscrito por ante dicho instituto, en caso afirmativo indicar la empresa patronal que lo inscribió; d.- Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de salud y Evaluación de Salud, ubicado en el Hospital Juan Montezuma Ginnari, a objeto de solicitar información si el ciudadano Francisco Villa Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.381, fue evaluado por la Dra. Elsy Suárez para la solicitud o asignación de pensiones; e.- Se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Departamento de Pensiones y Asignaciones, a objeto de solicitar información si el ciudadano Francisco Villa Briceño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.035.381, es beneficiario de alguna pensión de incapacidad por el referido organismo.

Para decidir se observa que tales pruebas de informen deben ser DESECHADAS, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos fueron atemperados en sentencia Nº 823 de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso: TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establece que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tales pruebas de informes elementos probatorios que se incorporarían al mismo con posterioridad a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

III. PRUEBA DE EXPERTICIA: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió la prueba de experticia, realizándola de la siguiente manera:
1.- Solicitó se nombre a un experto cirujano de la mano, a los fines de exponer científicamente las posibles causas de la deficiencia visual del trabajador demandante, la cual puede agravarse por causas imputables a la victima;
2.- Solicitó se nombre a un experto cirujano de la mano, a los fines que rinda declaración sobre las posibles soluciones que pudiese tener la lesión de la victima, la cual puede ser reparable por operación quirúrgica y rehabilitación a la cual el ciudadano Francisco Villa Briceño, se ha negado;
3.- Solicitó se nombre un experto Ingeniero en la colocación de cloacas a los fines de que delimite al Tribunal las funciones de un tubero a diferencia de la del dinamitero;
4.- Solicitó se nombre un experto en estudio de suelos a los efectos de verificar las posibles causas del accidente, derivadas del tipo de suelo y de los agentes externos que generaron la explosión;

Para decidir se observa que tal prueba de experticia debe ser DESECHADA, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos fueron atemperados en sentencia Nº 823 de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establece que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo dicha experticia un elemento probatorio que se incorporarían al mismo con posterioridad a la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda.

IV. PRUEBA DE TESTIGOS: De los ciudadanos ROBERTO PAREDES, JOAQUIN ESPINOZA, EDGAR OVIEDO, NORLA JOSEFINA FRANCO y GUSTAVO PULIDO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Valera, estado Trujillo y titulares de las cédula de identidad Nros. V- 9.004.266, 18.349.299, 18.733.960, 9.176.404 y 9.873.384, respectivamente. Para decidir se observa que tales testimoniales deben ser DESECHADAS, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos fueron atemperados en sentencia Nº 823 de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establecen que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tales testimoniales pruebas que de admitirse serían incorporadas al expediente con posterioridad a la oportunidad legal para la contestación de la demanda que no tuvo lugar.


PRUEBAS DEL TERCERO INTERVINIENTE:

Del folio 221 al 226 de la segunda pieza del presente expediente el tercero interviniente presentó escrito de promoción de pruebas donde promueve lo siguiente:

I. DOCUMENTALES: Las siguientes documentales, promovidas por la parte actora, SE ADMITEN, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
1.- En 23 folios útiles, copia fotostática debidamente certificada y emitida por la Comisión de Contratación de la Gobernación del estado Trujillo, marcada con la letra “A”, cursante del folio 227 al 249, de la segunda pieza del presente expediente.
2.- En 3 folios útiles con sus respectivos vueltos, en original Contrato de Obra signado con el Nº CLO-005 de fecha 20 de marzo de 2007, marcada con la letra “B”, cursante del folio 250 al 252, de la segunda pieza del presente expediente.
3.- En 5 folios útiles, en original acta de inicio, actas de paralizaciones y actas de reinicio, marcada con la letra “C”, cursante del folio 253 al 257, de la segunda pieza del presente expediente.
4.- En 1 folio útil, en original acta de terminación de la obra Construcciones de Red Colectora de Aguas Servidas y Cachimbos de Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, marcada con la letra “D”, cursante al folio 258, de la segunda pieza del presente expediente.
5.- En 1 folio útil, en original Valuación de la obra Construcciones de Red Colectora de Aguas Servidas y Cachimbos de Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, de fecha 05 de mayo de 2008 al 20 de junio de 2008, marcada con la letra “E”, cursante al folio 259, de la segunda pieza del presente expediente.
6.- En 5 folios útiles, en copias certificadas de: Comunicación de fecha 29 de junio de 2007, suscrita por el Secretario de Gobierno Ing. Julio Montilla y el Director de Desarrollo Económico de la Gobernación del estado Trujillo, ciudadano Ing. Nestor Caldera dirigida al Banco Banfoandes; Orden de pago Nº 08122 de fecha 28 de junio de 2007, emitida por la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo por concepto de pago de anticipo de la obra Construcciones de Red Colectora de Aguas Servidas y Cachimbos de Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo; Orden de pago Nº 02953 de fecha 09 de abril de 2007, emitida por la Dirección de Finanzas de la Gobernación del estado Trujillo por concepto de pago de valuación Nº 1, de la obra Construcciones de Red Colectora de Aguas Servidas y Cachimbos de Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo; Comunicación de fecha 17 de noviembre de 2008, suscrita por el Secretario de Gobierno Ing. Julio Montilla y el Director de Desarrollo Económico de la Gobernación, por pago de Evaluación Nº 2 (cierre) de la obra Construcciones de Red Colectora de Aguas Servidas y Cachimbos de Municipio Rafael Rangel, estado Trujillo; Orden de pago Nº 24387 de fecha 17 de noviembre de 2008, emitida por la Dirección de Finanzas de la Gobernación; marcadas con la letra “F”, “ cursante del folio 260 al 264, de la segunda pieza del presente expediente.

II. TESTIMONIALES: De los ciudadanos JAVIER ACERO y ALFREDO RAMÓN BARRETO LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad Nos. 5.788.351 y 5.106.688, respectivamente. Para decidir se observa que tales testimoniales deben ser DESECHADAS, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos fueron atemperados en sentencia Nº 823 de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establecen que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tales testimoniales pruebas que de admitirse serían incorporadas al expediente con posterioridad a la oportunidad legal para la contestación de la demanda que no tuvo lugar; aunado al hecho de que, con respecto a las defensas opuestas por el tercero interviniente relativas a la su falta de cualidad como tercero cuando niega la inherencia y conexidad, las mismas resultan manifiestamente impertinente, aunado al hecho de que los hechos opuestos como defensa por el tercero interviniente son negativos absolutos, ergo no son objeto de prueba.

III. PRUEBA DE INFORMES: De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitó Oficiar al Servicio Nacional de Contrataciones, ubicado en la Avenida Lecuna, Parque Central, Torre Oeste, piso 6, Caracas – Venezuela, a los fines de solicitarle que informe sobre la relación de las obras que ha ejecutado la empresa L.P. Suministros y Construcciones, C.A., RIF J307668318, inscrita en el Registro Nacional de Contratistas en fecha 16 de junio de 2007, bajo el Nº 1200006307668318, durante el año 2007, 2008 y 2009, indicando Nº de Contrato, obras ejecutadas, fecha de ejecución y órgano o ente contratante, así como también los modos de ingresos por obras y servicios. Para decidir se observa que dicha prueba de informe debe ser DESECHADA, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos fueron atemperados en sentencia Nº 823 de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establecen que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo el caso que, de admitirse dicha prueba de informe, sería incorporada al expediente con posterioridad a la oportunidad legal para la contestación de la demanda que no tuvo lugar; aunado al hecho de que, con respecto a las defensas opuestas por el tercero interviniente relativas a la su falta de cualidad como tercero cuando niega la inherencia y conexidad, las mismas resultan manifiestamente impertinente, aunado al hecho de que los hechos opuestos como defensa por el tercero interviniente son negativos absolutos, ergo no son objeto de prueba.

IV. PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicitan: La exhibición del libro diario, el libro mayor y el de inventario de la empresa L.P. Suministros y Construcciones, C.A., durante los años 2007, 2008 y 2009, los cuales obligatoriamente deben ser llevados por la empresa de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Código de Comercio; así como de la Planilla de Resumen emitida por el Registro Nacional de Contratistas de fecha 22 de junio de 2007 y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consignan copia fotostática en cinco (05) folios útiles marcada con la letra “G”, cursante del folio 265 al 269, de la segunda pieza del presente expediente. Para decidir se observa que tal exhibición debe ser DESECHADA, por aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos efectos fueron atemperados en sentencia Nº 823 de la Sala Constitucional de fecha 16-05-2008, caso CONSORCIO HERMANOS HERNÁNDEZ, C.A. y en sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 08/05/2008, caso TRANSPORTES ESPECIALES A.R.G. DE VENEZUELA C.A, que establecen que es una obligación del Juez Laboral, en caso de ausencia de contestación a la demanda, analizar los elementos probatorios que ya se encuentren incorporados al expediente; siendo tal exhibición pruebas una prueba que, de admitirse, sería incorporadas al expediente con posterioridad a la oportunidad legal para la contestación de la demanda que no tuvo lugar; aunado al hecho de que, con respecto a las defensas opuestas por el tercero interviniente relativas a la su falta de cualidad como tercero cuando niega la inherencia y conexidad, las mismas resultan manifiestamente impertinente, aunado al hecho de que los hechos opuestos como defensa por el tercero interviniente son negativos absolutos, ergo no son objeto de prueba.


LA JUEZA DE JUICIO,


Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA,


Abg. MAYRA ROSALES