REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-O-2011-000048
PARTE QUERELLANTE: HOLIRYS DEL FATIMA LUCENA BARRETO, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.721, domiciliada en la calle Miranda Nº 10, casa Nº 3-114, sector Pueblo Nuevo, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo.
ABOGADO APODERADO DE LA QUERELLANTE: RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, en su carácter de Procurador del Trabajo del estado Trujillo y debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 38.886.
PARTE QUERELLADA: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano HERICK SANCHEZ, en su condición de Presidente.
ABOGADO APODERADO DE LA FUNDACIÓN TRUJILLNA DE LA SALUD: EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRA, Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.686.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de amparo constitucional es incoada en fecha 02 de diciembre de 2011, por la ciudadana HOLIRYS DEL FATIMA LUCENA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.721, mediante su representación judicial constituida por el Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo; contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano Presidente HERICK SANCHEZ; organismo adscrito a la Gobernación del estado Trujillo, cuyo representante legal es el ciudadano HUGO CABEZAS, en su condición de Gobernador del estado Trujillo; con la finalidad de lograr, por la vía del procedimiento de amparo constitucional, la ejecución de la providencia administrativa Nº 00020/2010, de fecha 28/01/2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo con sede en la ciudad de Trujillo, en la que se declara con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos; la cual consignó marcada con la letra “A” dentro de la copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2009-01-00085. En tal sentido solicita su reincorporación en el cargo de OPERADOR DE EQUIPO DE COMPUTACIÓN en la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), ubicada en la Avenida José Felipe Márquez Cañizalez, Sector La Morita, Edificio Malariología, Municipio Trujillo del estado Trujillo, organismo adscrito a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida Independencia frente a la Plaza Bolívar del Municipio Trujillo del estado Trujillo; con una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y 1:00 p.m. a 4:00 p.m.; donde devengaba como último remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.384,00, al tiempo que denuncia que en fecha 09/06/2011, se produjo Providencia Administrativa Nº 00037/2011, expediente Nº 066-2011-06-00023, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, donde se evidencia el procedimiento sancionador por el incumplimiento denunciado, la cual anexó marcada con la letra “B”.

En fecha 05/12/2011, se le dio entrada en este Tribunal y en fecha 08/12/2011 fue debidamente admitida conforme al procedimiento regulado en sentencia de fecha 01/02/2000, caso José Amando Mejía, que adaptó el procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al texto constitucional de 1999. Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar el día 08 de febrero de 2012.

En la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, compareció la accionante, ciudadana HOLIRYS DEL FATIMA LUCENA BARRETO, por intermedio de su apoderado judicial Abogado RUBEN DARIO RONDON GRATEROL, quien ratificó su pretensión de ejecución de la providencia administrativa, cuyo incumplimiento denuncia, por la vía de la acción de amparo constitucional. Por su parte la accionada, FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), compareció por medio de su representante judicial EDUARDO JOSÉ RODRÍGUEZ ALCARRA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 127.686, quien manifestó que la parte gerencial de recursos humanos de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD) cometió un error administrativo que vulneró los derechos de la accionante al no dejar transcurrir el lapso de vigencia del contrato. Asimismo, indicó que se garantizará el cumplimiento del lapso total del contrato de trabajo que quedó pendiente por motivo del despido de la demandante y que, vista la situación jurídica infringida, se le cancelarán a la parte actora los respectivos salarios caídos y se restituirá a la misma en su puesto de trabajo por el tiempo que requiera el cumplimiento total del contrato de manera inmediata, a partir del próximo lunes, a los fines de gestionar los trámites administrativos correspondientes.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: A la celebración de la audiencia constitucional, compareció la representación del Ministerio Público, constituida por la Abogada AURA JOSEFINA CASTRO CARRASQUEL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 75.676, quien es Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público a nivel nacional y manifestó que, revisadas las actas procesales y con vista a los criterios jurisprudenciales, se evidencia que efectivamente existe una providencia administrativa que ordena el reenganche y pago de salarios caídos; que se efectuó un procedimiento de ejecución forzosa con el subsiguiente procedimiento de sanción, lo que hacía factible su ejecución por la vía del procedimiento de amparo constitucional; y que, por cuanto el objeto de la acción de amparo ha decaído vista la exposición de la parte demandada y su disposición a dar cumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se reclama, concluye que hay un decaimiento en el objeto de la pretensión, considerando que debe declarase inadmisible la presente acción de amparo vista la declaratoria de cumplimiento por la parte accionada en el presente juicio.

Concluida la intervención anterior, se pronunció de forma inmediata el fallo oral, con una síntesis de sus motivaciones de hecho y de derecho, reduciendo a forma escrita sólo su parte dispositiva, cuyo texto íntegro se reproduce a continuación, de conformidad con el procedimiento pautado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero de 2000, caso José Amando Mejía:

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, teniendo tal violación presuntamente su origen en el desacato a una providencia administrativa, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los tribunales laborales en virtud de la interpretación vinculante que hizo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”. (Subrayado del tribunal); interpretación ésta contenida en decisión No. 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., en la que se confirma que el supuesto de excepción a que se refiere la citada norma está constituido por los Tribunales Laborales, agregando que estos Tribunales serán competentes para el conocimiento de todas las pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, lo que incluye a las pretensiones de amparo constitucional; criterio éste que además ha quedado confirmado en numerosos fallos posteriores de la misma Sala, tales como el No. 1272 de fecha 09/12/2010 y el No. 108 del 25/02/2011, entre otros.
Por otro lado, se observa que respecto a la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: ”… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional, que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional, con la disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuya interpretación vinculante por parte de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuye competencia a los tribunales laborales para el conocimiento de todas las pretensiones relacionadas con las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, incluyendo las acciones de amparo por violación de derechos constitucionales del trabajo debida al desacato a tales providencias; es por lo que este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, ratifica su competencia para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Respecto a la ejecución de las decisiones administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señaló lo siguiente:

“… Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia”. (Destacado y subrayado de este Tribunal).


Dicha decisión fue ratificada, entre otras, por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, se estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”; criterio éste con carácter vinculante, de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto.

Ahora bien, en el caso de marras, durante la celebración de la audiencia constitucional, la representación judicial de la accionada expresó de forma inequívoca la voluntad de su representada de restituir la situación jurídica infringida mediante la reincorporación de la querellante a su puesto de trabajo, a partir del lunes siguiente a la celebración de la audiencia constitucional, por el tiempo que restaba de vigencia del contrato celebrado y de pagarle los salarios caídos correspondientes; con lo cual cesa la violación de los derechos constitucionales producto del incumplimiento a la providencia administrativa cuya ejecución se pretende, habida cuenta que el procedimiento de amparo constitucional, en materia de ejecución de providencias administrativa, persigue precisamente por finalidad la reincorporación del trabajador beneficiario de la misma a su puesto de trabajo y en las mismas condiciones vigentes para la fecha del despido; de allí que, al manifestar la accionada su voluntad de cumplir con esa finalidad, decae el objeto de la pretensión contenida en el escrito libelar. En el orden indicado, dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que no se admitirá la acción de amparo, cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.

En tal sentido, ha sido el criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, exhibido, entre otros, en sentencia de fecha 27/04/2011, caso LUIS ENRIQUE RAMOS GARCÍA, que la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, incluso de manera sobrevenida al auto de admisión o a la celebración de la audiencia constitucional. En el referido fallo de la Sala se hace mención de otra decisión anterior, que califica de pacífica y reiterada, en los términos que a continuación se reproducen:

“De acuerdo a la disposición transcrita, para que resulte admisible la pretensión de amparo es necesario que la lesión denunciada sea actual y esté vigente, es decir, que sea inminente. Dicha actualidad se precisa a fin de restablecer la situación jurídica que se alega como infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
Por ello, ha sido criterio reiterado de la Sala, que el cese de la amenaza de violación constitucional es una causal de inadmisibilidad y así quedó asentado en sentencia Nº 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: Alberto José de Macedo Penelas, en la que señaló:
“(...) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.

En atención a lo expuesto, esta Sala considera que han cesado sobrevenidamente las circunstancias en las cuales el demandante fundamentó su pretensión de tutela constitucional, con lo cual, resulta inadmisible a tenor de lo dispuesto en el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”. (Resaltado agregado por este Tribunal).


De lo anteriormente expuesto se colige que, para la admisibilidad de la acción de amparo constitucional, es indispensable la actualidad de la lesión constitucional, ergo, cesada la misma, decae el objeto de la pretensión al desaparecer la inminencia de la violación. En el caso subexamine, al la accionada reconocer la violación constitucional y manifestar que dará cumplimiento a la providencia administrativa No. 20/2010, de fecha 28/01/2010, mediante la reincorporación de la ciudadana HOLIRYS DEL FÁTIMA LUCENA BARRETO a su puesto de trabajo a partir del día lunes 5 de marzo de 2012, cesó la necesidad de su ejecución con tal cesación de la violación constitucional; quedando subsumida la situación de hecho planteada en el supuesto de procedencia para la declaratoria de inadmisibilidad sobrevenida de la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, actuando como tribunal constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: INADMISIBLE EN FORMA SOBREVENIDA LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por la ciudadana HOLIRYS DEL FATIMA LUCENA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.940.721, domiciliado en la calle Miranda N° 10, Casa N° 3-114, Sector Pueblo Nuevo, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo del estado Trujillo, representada judicialmente por el Abogado RUBÉN DARIO RONDÓN, en su carácter de Procurador de Trabajadores, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 38.886, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD), representada legalmente por el ciudadano HERICK SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.282.044, en su condición de Presidente. SEGUNDO: No hay condena en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 10:05 a.m.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. THANIA OCQUE
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ROSALES

En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA

Abg. MAYRA ROSALES