REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, 01 de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000053
PARTE QUERELLANTE: DIMAS ALBERTO GRATEROL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.719.613, domiciliado en el sector La Atalaya, casa s/n, el Mamón, detrás del Club La Atalaya, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD.
REPRESENTANTE LEGAL: HERICK SÁNCHEZ, en su condición de presidente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 12/12/2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DIMAS ALBERTO GRATEROL AZUAJE, asistido judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD). En fecha 14/12/2011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000053. En fecha 16/12/2011, se dictó auto se ordena a la parte presuntamente agraviada que subsane la demanda, consignando la providencia administrativa que resolvió el procedimiento de multa, por cuanto en los recaudos consignados cursa una providencia que impone multa a otro ente distinto a aquel que se demanda como presunto agraviante.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 01 de febrero de 2006 en el Centro Diagnostico Integral de Pampan “Dr. RAFAEL ANTONIO PÉREZ RUEDA”, el cual depende de la FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD), representada por el ciudadano HERICK SÁNCHEZ, en su condición de presidente, desempeñando el cargo de custodio, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:00 a.m. a 4:00 p.m., devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 1.223.50, 2. Que en fecha 25 de septiembre de 2010, el ciudadano HERICK SÁNCHEZ, le manifestó de manera verbal que estaba despedido y que no podía continuar trabajando FUNDACIÓN TRUJILLANA DE LA SALUD (FUNDASALUD); razón lo cual consideró que fue despedido injustificadamente pese a encontrarse amparado por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 6.603 de fecha 29 de diciembre de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.090 de fecha 02/02/2009 y Decreto Nº 7.914 de fecha 16/12/2010, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el día 18 de octubre de 2010 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 26/01/2011, según se evidencia en providencia administrativa Nº 00017/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios, la cual consigna marcada con la letra “A” en 46 folios y copias certificadas del expediente Nº 066-2010-01-00160. 4. Que ha transcurrido más de un (1) año sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la mencionada Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento familiar. 5. Que en fecha 02 de agosto de 2011, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 00087/2011 de fecha 26/08/2011, expediente Nº 066-2011-06-000687, notificada en fecha 29/08/2011, copias certificadas que acompaña en 19 folios, marcadas con la letra “B”, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 6. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la acta providencia administrativa 00017/2011, de fecha 26/01/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-00160, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia del 1° de febrero 2000, caso: José Amado Mejías, procedió a regular el procedimiento de los amparos, y entre otras cosas, estableció:

“(…) Los Tribunales o la Sala Constitucional que conozcan de la solicitud de amparo, por aplicación de los artículo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, admitirán o no el amparo, ordenarán que se amplíen los hechos y las pruebas, se corrijan los defectos u omisiones de la solicitud, para lo cual se señalará un lapso, también preclusivo. Todo ello conforme a los artículos 17 y 19 de la Ley de Amparo Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
El agravio que provoca la violación de un derecho constitucional, o la probabilidad de que ésta ocurra, genera en la sociedad un especial interés en la resolución de las pretensiones de amparo constitucional. En este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece la figura del Despacho Saneador en los siguientes términos:
“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
La figura del Despacho Saneador persigue la corrección de los escritos de solicitud de amparo constitucional que no cumplan con los requisitos de forma establecidos en el artículo 18 eiusdem o cuando su redacción no le permita al juez entender la pretensión planteada.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su criterio, en el sentido, que en la acción de amparo, la parte querellante tiene la obligación legal respecto al cumplimiento en su solicitud de los requisitos exigidos en el 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sentencias números 2671 del 25 de octubre de 2002 y sentencia 3229 del 12 de diciembre de 2002). De igual manera, la Sala en sentencia Nº 2925, de fecha 29 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Emérito Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso: Alexander Ovalles, señaló lo siguiente:

“(…) “Los requisitos exigidos en el señalado artículo 18, si bien se tratan de un cúmulo de requisitos mínimos, éstos son lo suficientemente sencillos a fin de su correspondencia con el principio de la informalidad y orden público que informan el proceso de amparo, ya que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, en razón de lo cual no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción.
No obstante ello, si la parte actora no subsana las omisiones de que adolece el escrito contentivo de la pretensión o corrige el defecto, tal como lo ordene el juez constitucional, el efecto de dicha conducta equivale a la no presentación de escrito alguno y, por ende, la sanción a dicho incumplimiento es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción propuesta.
Observa la Sala que, en el presente caso, el accionante -una vez notificado del despacho saneador no atendió la orden del a quo, en cuanto a la corrección del escrito contentivo de la pretensión constitucional y la consignación de las pruebas de lo alegado, motivo por el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a tenor de lo establecido en el artículo 19 eiusdem, declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.
Siendo ello así, a criterio de la Sala, la decisión sometida a consulta se encuentra ajustada a derecho, dado que el accionante no cumplió con la obligación que le corresponde en el proceso de amparo, tendente a determinar la admisibilidad de la pretensión constitucional. En razón de lo cual, la Sala, pasa a confirmar la sentencia consultada, y así se declara”.

En sintonía con los criterios jurisprudencial antes citados, habiendo revisado las actas que componen el presente expediente, este Tribunal observa que según constancia secretarial de fecha 22 de febrero de 2012, cursante al folio 82 , se efectuó la notificación de la parte demandante, informándole de la orden de subsanación emitida por este Tribunal en fecha 16 de diciembre de 2011, en el sentido, de que subsane la demanda consignando la providencia administrativa que resolvió el procedimiento de multa, por cuanto en los recaudos consignados cursa una providencia que impone multa a otro ente distinto a aquel que se demanda como presunto agraviantedonde, en consecuencia, se le concedió un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación correspondiente, computando las cuarenta y ocho (48) horas correspondiente a los días jueves veintitrés (23) y viernes veinticuatro (24) de febrero de 2012 respectivamente; es por lo que se concluye que la parte presuntamente agraviada no procedió dentro del lapso legal correspondiente, a subsanar el escrito de solicitud de amparo constitucional conforme le fue ordenado por este Juzgado, a tenor de lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y según lo acordado en el auto de fecha 16 de diciembre de 2011, resultando forzoso para quien decide, concluir que la presente acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible conforme a sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía.

DECISIÓN:
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoado por el ciudadano DIMAS ALBERTO GRATEROL AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.719.613, domiciliado en el sector La Atalaya, casa s/n, el Mamón, detrás del Club La Atalaya, Parroquia La Paz, Municipio Pampan del estado Trujillo, asistido por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y sentencia vinculante de la Sala Constitucional de fecha 01/02/2000, caso José Amado Mejía.

Dada firmada y sellada en la Sala de este despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, al primer (01) día del mes de marzo de dos mil doce (2.012), Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:21 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

Abg. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR COOZ