REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, doce de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-L-2009-000394
PARTE DEMANDANTE: DIMAS DE JESÚS SUÁREZ, CARLOS DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, RAFAEL DE JESÚS ARAUJO LEAL, ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO y AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.736.108, 12.045.325, 4.320.990, 11.323.072, 10.031.129, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.742.155 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895.
PARTE DEMANDADA: ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2001, bajo el Nº 79, Tomo A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: LUÍS ALBERTO GRATEROL GAVIDIA, titular de la cedula de identidad Nº 9.169.038.
CO-DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI),
REPRESENTANTE LEGAL: Cnel. PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, en su carácter de presidente.
APODERA JUDICIAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA: ABG. SOLANYE DEL VALLE CARREÑO DE CARMONA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.537.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En el juicio que por cobro de prestaciones sociales derivados de la terminación de la relación laboral siguen los ciudadanos: DIMAS DE JESÚS SUÁREZ, CARLOS DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, RAFAEL DE JESÚS ARAUJO LEAL, ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO, contra la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A., siendo su representante legal, el ciudadano LUÍS ALBERTO GRATEROL GAVIDIA, y solidariamente el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo su representante legal el Cnel. PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, en su carácter de presidente; se verifica que en acta de fecha 20 de junio de 2011, cursante a los folios 196 y 197, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, repuso la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar al verificar que no constaba en autos la notificación de la demandada principal, empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, acordando su notificación, la del Procurador General de la República y el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI); practicadas las notificaciones y llegada la oportunidad fijada se instaló la audiencia preliminar en fecha 09/12/2011, cursante al folio 250 de la pieza Nº 2, donde el referido Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada y de la representación judicial del referido Instituto, acordando agregar las pruebas al expediente. Al folio 254 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que ninguna de las co-demandadas contestaron la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio en virtud de que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, siendo distribuido a éste Tribunal. En fecha 09/01/2.012, se le dio entrada al expediente y el curso de Ley. En fecha 16/01/2.012; se providenciaron las pruebas ofertadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual tuvo lugar en fechas: 27/02/2012, difiriéndose dictar el dispositivo oral del fallo para el día 05/03/2012 de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Manifiesta la apoderada judicial de los demandantes en su escrito libelar lo siguiente: (I) Que sus representados fueron contratados en el Municipio Escuque donde residen por el ciudadano Luís Alberto Graterol Gavidia, quien igualmente es habitante del Municipio y presidente de la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, (ARCOSAMTI, C. A), manifestándoles que la empresa tenía unas obras adjudicadas por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo éstas la Construcción de Centro de Rehabilitación Integral (C.R.I.) y la Construcción de Centro de Diagnostico Integral (CDI), ambas ubicadas en Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, para ejecutar labores: DIMAS DE JESÚS SUÁREZ, maestro de obra de segunda, CARLOS DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, albañil de primera, RAFAEL DE JESÚS ARAUJO, soldador de primera, ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, maestro de obra de primera y AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO, albañil de primera, oficios éstos tipificados en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009. Que una vez realizada la contratación verbal fueron trasladados desde el Estado Trujillo hasta el sitio de trabajo en Caucaguita por la misma empresa; que allí laboraron en forma continua e ininterrumpida, desempeñando cada uno el oficio descrito en cada caso, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 05 de febrero de 2009, fecha en la cual la empresa paralizó en forma injustificada los trabajos que venía ejecutando sin explicación alguna, sin pagar los salarios semanales desde el 19 de enero de 2009, ya que la empresa se había comprometido que para el final del mes regularía el pago y no lo hizo, que siguieron laborando hasta el día 05 de febrero de 2009 cuando fueron notificados por el Arquitecto Alexis González que las obras se paralizaban mientras se conseguían recursos para continuarla. Que el horario desempeñado era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario devengado de acuerdo al tabulador de oficio y salarios del contrato colectivo de la construcción. (II) De la Reclamación: Por cuanto la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, no canceló las prestaciones sociales, proceden a demandar por los siguientes conceptos y montos: DIMAS SUÁREZ, antigüedad Art. 108 LOT, parágrafo primero, literal b y cláusula 45 Convención Colectiva Construcción Bs. 7.305,29. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.788,76; Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 42 bs. 9.710,68. Utilidades cláusula 43 Bs. 9.761,48. Dotación de botas y bragas cláusula 56 Bs. 1.600,00; indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2do Bs. 3.687,60 literal b) preaviso Bs. 3.687,60; alimentación del trabajador cláusula 15 Bs. 5.692,50; oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 bs. 13.889,96. Para un total de Bs. 57.413,19; CARLOS SUÁREZ, antigüedad Art. 108 LOT, parágrafo primero, literal b y cláusula 45 Convención Colectiva Construcción Bs. 6.600,70. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.632,50; Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 42 bs. 8.775,32. Utilidades cláusula 43 Bs. 8.481,32. Dotación de botas y bragas cláusula 56 Bs. 1.600,00; indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2do Bs. 3.332,40 literal b) preaviso Bs. 3.332,40; alimentación del trabajador cláusula 15 Bs. 5.692,50; oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 bs. 12.552,04. Para un total de Bs. 51.999,18; RAFAEL ARAUJO, antigüedad Art. 108 LOT, parágrafo primero, literal b y cláusula 45 Convención Colectiva Construcción Bs. 6.600,70. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.632,50; Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 42 bs. 8.775,32. Utilidades cláusula 43 Bs. 8.481,32. Dotación de botas y bragas cláusula 56 Bs. 1.600,00; indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2do Bs. 3.332,40 literal b) preaviso Bs. 3.332,40; alimentación del trabajador cláusula 15 Bs. 5.692,50; oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 bs. 12.552,04. Para un total de Bs. 51.999,18; AUGUSTO SUÁREZ, antigüedad Art. 108 LOT, parágrafo primero, literal b y cláusula 45 Convención Colectiva Construcción Bs. 6.600,70. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 1.632,50; Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 42 bs. 8.775,32. Utilidades cláusula 43 Bs. 8.481,32. Dotación de botas y bragas cláusula 56 Bs. 1.600,00; indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2do Bs. 3.332,40 literal b) preaviso Bs. 3.332,40; alimentación del trabajador cláusula 15 Bs. 5.692,50; oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 bs. 12.552,04. Para un total de Bs. 51.999,18 y ALFREDO SUÁREZ, antigüedad Art. 108 LOT, parágrafo primero, literal b y cláusula 45 Convención Colectiva Construcción Bs. 10.445,84. Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 2.540,35; Vacaciones y Bono Vacacional cláusula 42 bs. 13.542,18. Utilidades cláusula 43 Bs. 13.824,83. Dotación de botas y bragas cláusula 56 Bs. 1.600,00; indemnización por despido injustificado art. 125 LOT numeral 2do Bs. 5.142,60 literal b) preaviso Bs. 5.142,60; alimentación del trabajador cláusula 15 Bs. 5.692,50; oportunidad para el pago de las prestaciones, cláusula 46 bs. 19.370,46. Para un total de Bs. 77.300,46. Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan un total demandado de Bs. 290.927,03. (III) De la Responsabilidad solidaria: Demandan solidariamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), alegando que la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, (ARCOSAMTI, C. A), era contratista del referido instituto para tres obras según contratos Nos. MI05MBA036, MI05MBA037 y MI05-MBA03, que dicho Instituto tiene la retención laboral, es decir el 20% del costo del contrato para cubrir eventuales reclamaciones que se deriven del incumplimiento de la contratista, por lo que considera que de alguna manera opera la solidaridad laboral, conforme al artículo 94 de la Constitución y 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, o por lo menos hay una intervención de INAVI como tercero coadyuvante en el proceso conforme al artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ninguna de las co-demandadas en el presente juicio presentó escrito de contestación de la demanda.
Tal como se señaló ut supra, en acta de fecha 09/12/2011, cursante al folio 250, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada principal y de la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI). Asimismo al folio 254 de autos, el referido Juzgado, dejó constancia que ninguna de las co-demandadas contestaron la demanda y ordenó la remisión del expediente a los Tribunales de Juicio en virtud de que se encuentran involucrados intereses patrimoniales de la República, activándose con ello, la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la co-demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, mientras que respecto a la CO-DEMANDADA INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), se consideran contradichos y rechazados cada uno de los alegatos formulados por la parte demandante en su escrito libelar. Al respecto, la señalada disposición establece lo siguiente:

“Artículo 135: Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

En tal sentido, antes de entrar a analizar si la pretensión de la parte demandante se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la referida disposición, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende que si bien, la confesión contenida en el artículo 135, producida por efecto de la ausencia de litiscontestación respecto a la co-demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, reviste carácter iuris et de iure, ello no implica que los elementos probatorios que consten en autos, no puedan valorarse, criterio éste ratificado en sentencia de fecha 08/05/2.008, caso: Transportes Especiales A. R. G de Venezuela C. A., donde se estableció que en casos como el de autos, donde no se presentó escrito de contestación de la demanda, el Juez de Juicio debe convocar la audiencia de juicio para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es la única oportunidad para que tenga lugar dicho control.
Del criterio expuesto el cual tiene carácter vinculante, se deduce que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es óbice para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

1. Documentales:
Respecto a las copias certificadas de la reclamación efectuada por los demandantes en contra de la empresa accionada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, (ARCOSAMTI, C. A), y el órgano contratante INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), tramitada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cursante del folio 155 al 192; se observa que se trata de actuaciones realizadas en el expediente Nº 027-09-03-05995 (R.C), llevado por la Sala de Contratos, Conflictos y Conciliación de dicho órgano administrativo, relacionadas con el reclamo formulado por grupo de trabajadores entre los cuales se encuentran los demandantes: Dimas de Jesús Suárez, Carlos de Jesús Suárez, Rafael Araujo, Alfredo Suárez y Augusto Suárez (folio 167); dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada al acto de conciliación realizado en fecha 24/11/2008; así como de la comparecencia de la representación judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), quien procedió a consignar copia del contrato de obra suscrito entre INAVI y la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, resaltando que en una de sus cláusulas señala que el contratista es el único patrono de los trabajadores que se contraten para la ejecución de la obra; asimismo, consignó copia de las Condiciones generales de contratación de obras públicas, el cual también establece que el contratista es el único patrono, indicando que nada tiene que ver el INAVI con el pago de los pasivos laborales debidos por la empresa ARCOSAMTI, C. A, a los trabajadores; reconociendo el representante de los trabajadores que la relación laboral es con la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, y no con el INAVI. Asimismo, al folio 172, riela el documento principal del contrato para ejecución de obra pública Nº M105-MBA037, de fecha 22 de agosto de 2005, el cual se encuentra firmado por el representante del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el representante de la empresa ARCOSAMTI, C. A, evidencia el monto de la contratación, el tiempo de duración el cual era de tres (3) meses y las condiciones en que se celebró el mismo. Con tal documental se demuestra que el contrato de obra se realizó entre el INAVI y la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A. En consecuencia se le otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
En cuanto al acta levantada en la sede de las obras donde laboraban sus representados en la cual se evidencia que la empresa no compareció, cursante del folio 142 al 144; se observa que en dicha documental no aparece el nombre ni la cedula de identidad de ninguno de los demandantes, la misma emana de un tercero, requiriéndose su ratificación mediante la prueba testimonial, conforme a lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la copia fotostática de las fianzas suscritas ante la Notaria Pública Primera de Valera, por la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍA INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, con PROSEGUROS, cursantes del folio 147 al 154; se observa que se trata de contrato de fianza de fiel cumplimiento y contrato de fianza de anticipo, suscritos por PROSEGUROS, S.A y la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, los cuales se encuentran debidamente notariados por ante la Notaria Pública Primera de Valera, Estado Trujillo, en fecha 04 de julio de 2005; en las mismas se evidencia que PROSEGUROS, S.A. era la fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, para garantizar al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de todas y cada de las obligaciones que resulten a cargo de la contratista según contrato Nº M105-MBAO36.

Respecto a la comunicación de fecha 22 de julio de 20011, suscrita por el MSc. Anderson Tablante, Gerente Legal del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), cursante al folio 253 de la pieza Nº 2, consignada por la parte demandante, y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que dicha documental no guarda relación con el presente asunto, sino con otros asuntos judiciales tramitados por ante la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desestimándose su valor probatorio.

2. Prueba de informes:
En cuanto a la prueba de informes solicitada al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), ubicada en la Avenida Francisco de Miranda, Torre INAVI, piso 15, Caracas, a fin de que informe al Tribunal lo siguiente: 1. del estado financiero de la empresa en INAVI; 2. Si la empresa presentó ante dicho ente contratante, una suspensión o terminación temporal o parcial de la obra; 3. Informe del listado del personal que tenía contratado la accionada para la ejecución de las obras concedidas; 4. Que indique cual fue la razón por la cual la empresa accionada no continúo en la ejecución de la obra; 5. Si la empresa ha retirado de dicha institución lo concerniente a la retención laboral. Asimismo, solicita que el referido instituto informe respecto a la validez del Acta levantada en fecha 15/01/2009, cursante del folio 142 al 144. Prueba de informes solicitada al Registro Nacional de Contratista, adscrito al Ministerio de Planificación y Presupuesto, a fin de corroborar la información contenida en la página del organismo nacional, cursante a los folios del 12 al 14 de autos, específicamente lo concerniente, a la adjudicación de las obras, del estado actual de las mismas, así como el estado de la empresa accionada en el Registro Nacional de Contratistas; se observa que en su oportunidad el Tribunal procedió a librar oficio Nos. TH120F02012000031 y TH120F02012000032 de fecha 17/01/2012, cursante al folio 267, pieza Nº 2, sobre la cual éste Tribunal no tiene materia probatoria que analizar, por no constar las resultas en los autos.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo relativo a la solidaridad entre las co-demandadas de autos:

Este Tribunal a los fines de pronunciarse con respecto a la existencia o no de la solidaridad entre la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, y el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), por cuanto la parte demandante aduce en su escrito libelar, que la empresa ARCOSAMTI, CA., era contratista del referido instituto para la ejecución de las obras: Construcción de Centro de Rehabilitación Integral (C.R.I.) y la Construcción de Centro de Diagnostico Integral (CDI), ambas ubicadas en Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, correspondientes a los contrato Nos. MI05MBA036, MI05MBA037 y MI05-MBA03, alegando que dicho Instituto tiene la retención laboral, es decir el 20% del costo del contrato para cubrir eventuales reclamaciones que se deriven del incumplimiento de la contratista, por lo que considera que de alguna manera opera la solidaridad laboral, conforme al artículo 94 de la Constitución y 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, o que en todo caso existe una intervención de INAVI como tercero coadyuvante en el proceso, conforme al artículo 52 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, es menester traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante sentencia de fecha 25 de mayo de 2006, (caso: Roque Segundo Rodríguez Veloz contra Environmental Solutions de Venezuela, C.A. (ESVENCA), criterio que de seguidas se transcribe:

“…la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante. Tales presunciones tienen carácter relativo, por lo que admiten prueba en contrario –ex artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo-. Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental, de ingresos en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales”.

Por lo anterior, se colige que para que proceda la responsabilidad solidaria alegada por la parte demandante, deben concurrir ciertos elementos, esto es la inherencia, la cual es concebida como la misma naturaleza a la que se dedica el contratante y la conexidad la que está en relación intima y se produce con ocasión de ella, en tal sentido, debe señalar el Tribunal, que del contenido del escrito libelar se desprende que los accionantes alegan que prestaron servicios para la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, contratista del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), sin pasar a delimitar la relación existente entre ambas demandadas, es decir, no basta alegar la solidaridad entre ambas demandadas sino que debe demostrarse, razones éstas por las cuales al no quedar evidenciado la permanencia o continuidad de la demandada principal como contratista, en relación al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como tampoco la concurrencia del trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo, ni que el mayor monto de los ingresos globales de la demandada principal provenían del ente contratante; en consecuencia la demandada solidaria no posee responsabilidad alguna en relación a la acción intentada, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Sobre el fondo del asunto

Ahora bien, tal como quedó establecido, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia que la parte demandada empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, (ARCOSAMTI, C. A,), no compareció a la audiencia preliminar, ni dio contestación a la demanda, activándose con ello la consecuencia jurídica prevista en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presunción de confesión con carácter iuris et de iure, de los hechos contenidos en el escrito libelar.

Asimismo, llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada, no se hizo presente, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, verificándose en las actas procesales que la parte demandada fue debidamente notificada de conformidad con la ley. De allí que, la incomparecencia de la parte demandada, arrastre las consecuencias jurídicas previstas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se traducen en que debe tenérsele como confesa de los hechos expuestos por la parte accionante en su escrito libelar, siempre y cuando los mismos se encuentren ajustados a derecho. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la señalada sentencia de fecha 18/04/2.006, estableció lo siguiente:

“Así, lo que el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse”.

De lo expuesto, se concluye que habiendo quedado establecida la confesión de la parte demandada por efecto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, con relación a los hechos invocados por la parte actora en su escrito libelar, deben tenerse por que los demandantes fueron contratados en el Municipio Escuque donde residen por el ciudadano Luís Alberto Graterol Gavidia, quien igualmente es habitante del Municipio y presidente de la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, (ARCOSAMTI, C. A), manifestándoles que la empresa tenía unas obras adjudicadas por INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), siendo éstas la Construcción de Centro de Rehabilitación Integral (C.R.I.) y la Construcción de Centro de Diagnostico Integral (CDI), ambas ubicadas en Caucaguita, Municipio Sucre, Estado Miranda, para ejecutar labores: DIMAS DE JESÚS SUÁREZ, maestro de obra de segunda, CARLOS DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, albañil de primera, RAFAEL DE JESÚS ARAUJO, soldador de primera, ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, maestro de obra de primera y AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO, albañil de primera, oficios éstos tipificados en el tabulador de oficios y salarios básicos de la Convención Colectiva de Trabajo de la Construcción 2007-2009. Que una vez realizada la contratación verbal fueron trasladados desde el Estado Trujillo hasta el sitio de trabajo en Caucaguita por la misma empresa; que allí laboraron en forma continua e ininterrumpida, desempeñando cada uno el oficio descrito en cada caso, desde el 08 de enero de 2007 hasta el 05 de febrero de 2009, fecha en la cual la empresa paralizó en forma injustificada los trabajos que venía ejecutando sin explicación alguna, sin pagar los salarios semanales desde el 19 de enero de 2009, ya que la empresa se había comprometido que para el final del mes regularía el pago y no lo hizo, que siguieron laborando hasta el día 05 de febrero de 2009 cuando fueron notificados por el Arquitecto Alexis González que las obras se paralizaban mientras se conseguían recursos para continuarla. Que el horario desempeñado era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., con un salario devengado de acuerdo al tabulador de oficio y salarios del contrato colectivo de la construcción.

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en relación a los conceptos y cantidades que en derecho les corresponden a los demandantes, en relación a la prestación del servicio con respecto a la demandada ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A, en los términos siguientes:

DIMAS DE JESÚS SUÁREZ:

Fecha de ingreso: 08/01/2007
Fecha de despido: 05/02/2009
Cargo: maestro de obra de segunda
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 28 días
Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad Sal. Integral
61,47 10,76 15,03 87,25

Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALA
RIO
ESTA
BLE
CIDO Alí
Cuota
de
Bono
Vaca
cional Alí
cuota
de
Utili
dades Sala
Rio
Inte
gral TO
TAL
ANTI
GÜE
DAD Capital
mas
inte
reses TASA ANUAL APLICADA % INTE
RÉSES

Ene-07 5 42,69 7,23 10,08 60,00 300,02 300,02 12,92 3,23
Feb-07 5 42,69 7,23 10,08 60,00 300,02 603,26 12,82 6,44
Mar-07 5 42,69 7,23 10,08 60,00 300,02 909,72 12,53 9,50
Abr-07 5 42,69 7,23 10,08 60,00 300,02 1.219,24 13,05 13,26
May-07 5 42,69 7,23 10,08 60,00 300,02 1.532,51 13,03 16,64
Jun-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 1.909,12 12,53 19,93
Jul-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 2.289,01 13,51 25,77
Ago-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 2.674,75 13,86 30,89
Sep-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 3.065,60 13,79 35,23
Oct-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 3.460,79 14 40,38
Nov-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 3.861,13 15,75 50,68
Dic-07 5 51,22 8,68 12,09 71,99 359,96 4.271,77 16,44 58,52
Ene-08 7 51,22 8,68 12,52 72,42 506,94 4.837,23 18,53 74,69
Feb-08 5 51,22 8,68 12,52 72,42 362,10 5.274,02 17,56 77,18
Mar-08 5 51,22 8,68 12,52 72,42 362,10 5.713,30 18,17 86,51
Abr-08 5 51,22 8,96 12,52 72,70 363,52 6.163,33 18,35 94,25
May-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 6.693,84 20,85 116,31
Jun-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 7.246,41 20,09 121,32
Jul-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 7.803,99 20,3 132,02
Ago-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 8.372,28 20,09 140,17
Sep-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 8.948,71 19,68 146,76
Oct-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 9.531,74 19,82 157,43
Nov-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 10.125,43 20,24 170,78
Dic-08 5 61,47 10,76 15,03 87,25 436,27 10.732,48 19,65 175,74
Ene-09 9 61,47 10,76 15,03 87,25 785,28 11.693,51 19,76 192,55
Feb-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 11.886,06 19,98 0,00
Total 131 0,00
9.889,88 1.996,18
11.886,06


Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 9.889,88 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.996,18 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 11.886,06

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2007-2008: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 61 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 61,47, arroja la cantidad de Bs. 3.749,67.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 63 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 61,47, arroja la cantidad de Bs. 3.872,61.

Utilidades año 2007: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 85 días de utilidades por el salario de Bs. 47,67, promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.051,60.

Utilidades año 2008: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 88 días de utilidades por el salario de Bs. 58,05 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.108,69.

Dotación: la parte actora reclama 4 dotaciones al año, conforme a la cláusula 56 ejusdem, correspondiéndole 8 dotaciones por los dos años de servicios por Bs. 200,00 cada una, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.600,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, al quedar establecido el despido injustificado por medio de la confesión producida, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 87,25, resulta la cantidad de Bs. 5.235,20.

Por concepto de Preaviso, establecido el despido injustificado por medio de la confesión, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125, literal “d”, a razón de 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 87,25, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.235,20

Beneficio de alimentación: de conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009, le corresponde éste beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación.

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haber operado la confesión por efecto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, le corresponde de conformidad con la cláusula 46 de la contratación colectiva 2007-2009; pagar los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido, el 05/02/2009 hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de maestro de obra de segunda. Así se establece.

Para un total de Bs. 40.739,02



CARLOS DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO

Fecha de ingreso: 08/01/2007
Fecha de despido: 05/02/2009
Cargo: albañil de primera
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 28 días
Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad Sal. Integral
55,46 9,71 13,56 78,72

Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS CORES
PON
DIEN
TES SALA
RIO
ESTA
BLECI
DO Alícuota de
Bono Vaca
cional Alícuota de Utilida
des Salario Inte
gral TOTAL ANTIGÜE
DAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLI
CADA
% INTERE
SES

Ene-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 271,06 12,92 2,92
Feb-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 545,04 12,82 5,82
Mar-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 821,93 12,53 8,58
Abr-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 1.101,57 13,05 11,98
May-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 1.384,61 13,03 15,03
Jun-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 1.724,89 12,53 18,01
Jul-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.068,15 13,51 23,28
Ago-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.416,68 13,86 27,91
Sep-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.769,83 13,79 31,83
Oct-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.126,91 14 36,48
Nov-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.488,64 15,75 45,79
Dic-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.859,67 16,44 52,88
Ene-08 7 46,28 7,84 11,31 65,43 458,04 4.370,59 18,53 67,49
Feb-08 5 46,28 7,84 11,31 65,43 327,17 4.765,25 17,56 69,73
Mar-08 5 46,28 7,84 11,31 65,43 327,17 5.162,16 18,17 78,16
Abr-08 5 46,28 8,10 11,31 65,69 328,46 5.568,78 18,35 85,16
May-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 6.047,55 20,85 105,08
Jun-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 6.546,24 20,09 109,59
Jul-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 7.049,45 20,3 119,25
Ago-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 7.562,31 20,09 126,61
Sep-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 8.082,53 19,68 132,55
Oct-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 8.608,69 19,82 142,19
Nov-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 9.144,49 20,24 154,24
Dic-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 9.692,34 19,65 158,71
Ene-09 9 55,46 9,71 13,56 78,72 708,50 10.559,55 19,76 173,88
Feb-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.733,44 19,98 0,00
Total 131 0,00
8.930,27 1.803,16
10.733,44


Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8.930,27 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.803,16 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 10.733,44

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2007-2008: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 61 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 55,46, arroja la cantidad de Bs. 3.383,06.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 63 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 55,46, arroja la cantidad de Bs. 3.493,98.

Utilidades año 2007: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 85 días de utilidades por el salario de Bs. 43,07, promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.660,74.

Utilidades año 2008: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 88 días de utilidades por el salario de Bs. 52,40 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.611,20.

Dotación: la parte actora reclama 4 dotaciones al año, conforme a la cláusula 56 ejusdem, correspondiéndole 8 dotaciones por los dos años de servicios por Bs. 200,00 cada una, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.600,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días por el salario integral de Bs. 78,72, para un resultado de Bs. 4.723,34.

Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d”, a razón de 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 78,72, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.723,34.

Beneficio de alimentación: de conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación.

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haber operado la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, le corresponde de conformidad con la cláusula 46 de la contratación colectiva 2007-2009; los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido, el 05/02/2009 hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de albañil de primera. Así se establece.

Para un total de Bs. 36.929,10


RAFAEL DE JESÚS ARAUJO LEAL

Fecha de ingreso: 08/01/2007
Fecha de despido: 05/02/2009
Cargo: soldador de primera
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 28 días
Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad Sal. Integral
55,46 9,71 13,56 78,72

Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS CORRES
PON
DIENTES SALARIO
ESTA
BLE
CIDO Alícuota de
Bono Vacacio
nal Alícuota de Utilida
des Salario Inte
gral TOTAL ANTIGÜE
DAD Capital mas intereses TASA ANUAL APLICA
DA % INTERE
SES

Ene-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 271,06 12,92 2,92
Feb-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 545,04 12,82 5,82
Mar-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 821,93 12,53 8,58
Abr-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 1.101,57 13,05 11,98
May-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 1.384,61 13,03 15,03
Jun-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 1.724,89 12,53 18,01
Jul-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.068,15 13,51 23,28
Ago-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.416,68 13,86 27,91
Sep-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.769,83 13,79 31,83
Oct-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.126,91 14 36,48
Nov-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.488,64 15,75 45,79
Dic-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.859,67 16,44 52,88
Ene-08 7 46,28 7,84 11,31 65,43 458,04 4.370,59 18,53 67,49
Feb-08 5 46,28 7,84 11,31 65,43 327,17 4.765,25 17,56 69,73
Mar-08 5 46,28 7,84 11,31 65,43 327,17 5.162,16 18,17 78,16
Abr-08 5 46,28 8,10 11,31 65,69 328,46 5.568,78 18,35 85,16
May-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 6.047,55 20,85 105,08
Jun-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 6.546,24 20,09 109,59
Jul-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 7.049,45 20,3 119,25
Ago-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 7.562,31 20,09 126,61
Sep-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 8.082,53 19,68 132,55
Oct-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 8.608,69 19,82 142,19
Nov-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 9.144,49 20,24 154,24
Dic-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 9.692,34 19,65 158,71
Ene-09 9 55,46 9,71 13,56 78,72 708,50 10.559,55 19,76 173,88
Feb-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.733,44 19,98 0,00
Total 131 0,00
8.930,27 1.803,16
10.733,44


Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8.930,27 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.803,16 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 10.733,44

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2007-2008: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 61 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 55,46, arroja la cantidad de Bs. 3.383,06.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 63 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 55,46, arroja la cantidad de Bs. 3.493,98.

Utilidades año 2007: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 85 días de utilidades por el salario de Bs. 43,07, promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.660,74.

Utilidades año 2008: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 88 días de utilidades por el salario de Bs. 52,40 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.611,20.

Dotación: la parte actora reclama 4 dotaciones al año, conforme a la cláusula 56 ejusdem, correspondiéndole 8 dotaciones por los dos años de servicios por Bs. 200,00 cada una, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.600,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días, a razón de Bs. 78,72, como salario integral para un resultado de Bs. 4.723,34

Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 78,72, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.723,34

Beneficio de alimentación: de conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación.

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haber operado la confesión por la incomparecencia de la parte de mandada a la audiencia de juicio, le corresponde de conformidad con la cláusula 46 de la contratación colectiva 2007-2009; los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido, el 05/02/2009 hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de soldador de primera. Así se establece.

Para un total de Bs. 36.929,10


AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO

Fecha de ingreso: 08/01/2007
Fecha de despido: 05/02/2009
CARGO: Albañil de Primera
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 28 días
Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad Sal. Integral
55,46 9,71 13,56 78,72

Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculadas calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS CORRES
PON
DIENTES SA
LA
RIO ESTA
BLE
CIDO Alícuota de
Bono Vaca
cional Alícuota de
Utili
Da
des Sala
rio Inte
gral TOTAL ANTI
GÜE
DAD Capital
mas intereses TASA
ANUAL APLI
CADA
% INTERE
SES

Ene-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 271,06 12,92 2,92
Feb-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 545,04 12,82 5,82
Mar-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 821,93 12,53 8,58
Abr-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 1.101,57 13,05 11,98
May-07 5 38,57 6,54 9,11 54,21 271,06 1.384,61 13,03 15,03
Jun-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 1.724,89 12,53 18,01
Jul-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.068,15 13,51 23,28
Ago-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.416,68 13,86 27,91
Sep-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 2.769,83 13,79 31,83
Oct-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.126,91 14 36,48
Nov-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.488,64 15,75 45,79
Dic-07 5 46,28 7,84 10,93 65,05 325,25 3.859,67 16,44 52,88
Ene-08 7 46,28 7,84 11,31 65,43 458,04 4.370,59 18,53 67,49
Feb-08 5 46,28 7,84 11,31 65,43 327,17 4.765,25 17,56 69,73
Mar-08 5 46,28 7,84 11,31 65,43 327,17 5.162,16 18,17 78,16
Abr-08 5 46,28 8,10 11,31 65,69 328,46 5.568,78 18,35 85,16
May-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 6.047,55 20,85 105,08
Jun-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 6.546,24 20,09 109,59
Jul-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 7.049,45 20,3 119,25
Ago-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 7.562,31 20,09 126,61
Sep-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 8.082,53 19,68 132,55
Oct-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 8.608,69 19,82 142,19
Nov-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 9.144,49 20,24 154,24
Dic-08 5 55,46 9,71 13,56 78,72 393,61 9.692,34 19,65 158,71
Ene-09 9 55,46 9,71 13,56 78,72 708,50 10.559,55 19,76 173,88
Feb-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 10.733,44 19,98 0,00
Total 131 0,00
8.930,27 1.803,16
10.733,44


Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 8.930,27 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 1.803,16 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 10.733,44

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2007-2008: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 61 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 55,46, arroja la cantidad de Bs. 3.383,06.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 63 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 55,46, arroja la cantidad de Bs. 3.493,98.

Utilidades año 2007: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 85 días de utilidades por el salario de Bs. 43,07 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.660,74.

Utilidades año 2008: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 88 días de utilidades por el salario de Bs. 52,40 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.611,20.

Dotación: la parte actora reclama 4 dotaciones al año, conforme a la cláusula 56 ejusdem, correspondiéndole 8 dotaciones por los dos años de servicios por Bs. 200,00 cada una, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.600,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días, que multiplicado por el salario integral de Bs. 78,72, para un resultado de Bs. 4.723,34.

Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” a razón de 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. 78,72, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.723,34.

Beneficio de alimentación: de conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación.

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haber operado la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, le corresponde de conformidad con la cláusula 46 de la contratación colectiva 2007-2009; los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido, el 05/02/2009 hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de albañil de primera. Así se establece.

Para un total de Bs. 36.929,10

ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO

Fecha de ingreso: 08/01/2007
Fecha de despido: 05/02/2009
Cargo: maestro de obra de primera
Tiempo de duración de la relación laboral: 2 años, 28 días
Sal. Normal alícuota bono alícuota utilidad Sal. Integral
70,85 12,40 17,32 100,57

Respecto a la prestación de antigüedad, conforme a la cláusula 45 de la Convención Colectiva, le corresponden 5 días mensuales de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del primer mes ininterrumpido de servicios, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, calculado de la siguiente forma:

FECHA DÍAS
CORRES
PON
DIENTES SALA
RIO ESTA
BLE
CIDO Alícuota
de
Bono
Vaca
cional Alícuo
ta
de
Utili
dades Sala
rio Inte
gral TO
TAL
ANTI
GÜEDAD Ca
pital
mas inte
reses TASA ANUAL APLI
CADA % INTE
RESES

Ene-07 5 49,20 8,34 11,62 69,15 345,77 345,77 12,92 3,72
Feb-07 5 49,20 8,34 11,62 69,15 345,77 695,26 12,82 7,43
Mar-07 5 49,20 8,34 11,62 69,15 345,77 1.048,45 12,53 10,95
Abr-07 5 49,20 8,34 11,62 69,15 345,77 1.405,16 13,05 15,28
May-07 5 49,20 8,34 11,62 69,15 345,77 1.766,21 13,03 19,18
Jun-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 2.200,31 12,53 22,97
Jul-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 2.638,21 13,51 29,70
Ago-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 3.082,83 13,86 35,61
Sep-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 3.533,35 13,79 40,60
Oct-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 3.988,88 14 46,54
Nov-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 4.450,33 15,75 58,41
Dic-07 5 59,04 10,00 13,94 82,98 414,92 4.923,67 16,44 67,45
Ene-08 7 59,04 10,00 14,43 83,48 584,33 5.575,45 18,53 86,09
Feb-08 5 59,04 10,00 14,43 83,48 417,38 6.078,93 17,56 88,95
Mar-08 5 59,04 10,00 14,43 83,48 417,38 6.585,26 18,17 99,71
Abr-08 5 59,04 10,33 14,43 83,80 419,02 7.103,99 18,35 108,63
May-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 7.715,46 20,85 134,06
Jun-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 8.352,36 20,09 139,83
Jul-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 8.995,03 20,3 152,17
Ago-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 9.650,03 20,09 161,56
Sep-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 10.314,43 19,68 169,16
Oct-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 10.986,42 19,82 181,46
Nov-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 11.670,72 20,24 196,85
Dic-08 5 70,85 12,40 17,32 100,57 502,84 12.370,40 19,65 202,57
Ene-09 9 70,85 12,40 17,32 100,57 905,11 13.478,08 19,76 221,94
Feb-09 0 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 13.700,02 19,98 0,00
Total 131 0,00
11.399,20 13.700,02 2.300,82

Arrojando como resultado la cantidad de Bs. 11.399,20 por concepto de antigüedad y la cantidad de Bs. 2.300,82 por concepto de intereses sobre prestaciones sociales para un total de antigüedad más intereses de Bs. 13.700,02

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2007-2008: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 61 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 70,85, arroja la cantidad de Bs. 4.321,85.

Vacaciones no disfrutadas y bono vacacional no pagado período 2008-2009: De conformidad con la cláusula 42 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009 vigente para la fecha en que se causó el derecho a vacaciones, le correspondían 63 días de salario básico, que incluye ambos conceptos; es decir, tanto el periodo de vacaciones como el bono vacacional, lo que multiplicado por el último salario normal del trabajador de Bs. 70,85, arroja la cantidad de Bs. 4.463,55.

Utilidades año 2007: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 85 días de utilidades por el salario de Bs. 54,94 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 4.669,90.

Utilidades año 2008: de conformidad con la cláusula 43 de la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, le corresponde 88 días de utilidades por el salario de Bs. 66,91 promedio de lo devengado en el año, arroja como resultado la cantidad de Bs. 5.888,37.

Dotación: la parte actora reclama 4 dotaciones al año, conforme a la cláusula 56 ejusdem, correspondiéndole 8 dotaciones por los dos años de servicios por Bs. 200,00 cada una, lo que arroja como resultado la cantidad de Bs. 1.600,00; considerándose ajustado a derecho el monto demandado por este concepto.

Por concepto de indemnización por despido injustificado, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, conforme a lo establecido en el artículo 125, numeral “2” ejusdem, le corresponden 60 días que multiplicado por el salario integral de Bs. 100,57 para un resultado de Bs. 6.034,06.

Por concepto de Preaviso, quedando establecido el despido injustificado por medio de la confesión, le corresponde al trabajador la indemnización sustitutiva del preaviso estipulada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” a razón de 60 días, que multiplicados por el salario integral de Bs. Bs. 100,57, arroja como resultado la cantidad de Bs. 6.034,06.

Beneficio de alimentación: de conformidad con la cláusula 15, literal “A” de la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción 2007-2009 debe pagarse este beneficio con un valor por cupón de 0,35 del valor de la unidad tributaria. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento del pago liberatorio de la obligación.

Salarios hasta el pago de prestaciones sociales: Al haber operado la confesión por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, le corresponde de conformidad con la cláusula 46 de la contratación colectiva 2007-2009; los salarios que al trabajador se le siguieron generando desde la fecha de su despido, el 05/02/2009 hasta la fecha del pago liberatorio de sus prestaciones sociales, conforme al último salario devengado. En tal sentido, al tratarse de un concepto solo determinable para el momento en que se produzca el pago efectivo de sus prestaciones sociales, su cálculo se realizará mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto designado por el Tribunal de la causa, en fase de ejecución, el cual deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva vigente, para el cargo de maestro de obra de primera. Así se establece.

Para un total de Bs. 46.711,81

V
DISPOSITIVA:

Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara confesa a la parte demandada: ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A., por su incomparecencia a la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por los ciudadanos: DIMAS DE JESÚS SUÁREZ, CARLOS DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO, RAFAEL DE JESÚS ARAUJO LEAL, ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO y AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 3.736.108, 12.045.325, 4.320.990, 11.323.072, 10.031.129, respectivamente, representados judicialmente por la ABG. MAYROBIS QUIJADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.742.155 e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 28.895; contra la empresa ARQUITECTURA Y CONSTRUCCIÓN DE SISTEMAS ARMADOS CON MATERIALES DE TECNOLOGÍAS INDUSTRIALIZADAS, ARCOSAMTI, C. A., siendo su representante legal, el ciudadano LUÍS ALBERTO GRATEROL GAVIDIA. TERCERO: SIN LUGAR la responsabilidad solidaridad alegada por la parte demandante en contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), representada legalmente por el coronel PABLO JOSÉ PEÑA CHAPARRO, en su carácter de presidente. CUARTO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 198.238,12), por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivados de la terminación de la relación laboral por despido injustificado, cantidad ésta distribuida de la siguiente manera: Bs. 40.739,02 para DIMAS DE JESÚS SUÁREZ; Bs. 36.929,10 para CARLOS DE JESÚS SUÁREZ; Bs. 36.929,10 para RAFAEL DE JESÚS SUÁREZ LEAL; Bs. 36.929,10 para AUGUSTO DEL CARMEN SUÁREZ ARAUJO y Bs. 46.711,81 para ALFREDO DE JESÚS SUÁREZ ARAUJO; cantidad ésta condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados de la terminación de la relación laboral. QUINTO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 05/02/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. SEXTO: Igualmente procederá la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar de la siguiente manera: a) Sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación laboral, el 05/02/2009, hasta la fecha de publicación de la sentencia, b) sobre las cantidades a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de la última notificación de la demandada 15/07/2011 hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias. Si la demandada no cumple voluntariamente el Tribunal de la causa aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, bajo las condiciones siguientes: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución Nº 08/04/01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, y operará desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo; en acatamiento al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28/04/09, Caso A.T. Mosqueda contra la Gobernación del Estado Monagas. SÉPTIMO: Se condena el pago del beneficio de alimentación conforme a los días efectivamente laborados, según lo establecido en la Ley de Programa de Alimentación para los Trabajadores, dicho concepto, se calculará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal de la causa, tomando en cuenta los días efectivamente laborados por la parte demandante durante el período 08/01/2.007 al 05/02/2009, para lo cual el experto contable designado tomará como efectivamente laborados los días hábiles calendario correspondientes a ese periodo, debiendo el experto designado determinarlos, en base a los siguientes parámetros: deberá excluir los días sábados y domingos, los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como los días declarados festivos regionales; aplicará la Convención Colectiva de la Construcción 2007/2009, conforme a la cláusula 15 literal “A”, es decir, un valor de cupón de 0,35 UT, tal pago procede por el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en que se haga efectivo su pago, ello de acuerdo con lo dispuesto en el último aparte del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación. OCTAVO: Se condena al pago del beneficio establecido en la cláusula 46 Convención Colectiva de la Construcción 2007-2009; en consecuencia, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa, el cual deberá realizar el computo desde el 05/02/2009, hasta que efectivamente sean pagadas las prestaciones sociales, deberá tomar en cuenta el salario determinado en el tabulador de oficios y salarios de la Convención Colectiva 2007-2009 para los cargos desempeñados por cada uno de los demandantes. NOVENO: No hay condenatoria en costas, por no haberse producido vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los doce (12) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación, siendo las 1:23 p. m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ

En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ