REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000044
PARTE RECURRENTE: ORLANDO ANTONIO SOTO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.275.154, domiciliado en el sector Palo Negro, Cerro Valle Hondo, casa s/n (color verde), frente a la Bomba de Gasolina, Municipio Carache del estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: SOGELL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, en su condición de alcalde.
SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: ABG. ARIADNA BEATRIZ APONTE MORALES, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 123.991.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 25/11/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: ORLANDO ANTONIO SOTO MONCADA, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano SOGELL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, en su condición de alcalde y judicialmente por la Abg. ARIADNA BEATRIZ APONTE MORALES, en su condición de Sindico Procurador Municipal. En fecha 01/12/2011, se admitió la solicitud de amparo constitucional en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 08/03/2012, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.

II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el presente asunto judicial, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 00032/2011 de fecha 25/02/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud señaló lo siguiente:(I) Que el día 03 de enero de 2005 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, siendo su representante legal el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA en su condición de alcalde, prestando servicios como obrero adscrito al Departamento de Mantenimiento, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo el caso que en fecha 10/09/2010, la ciudadana Thaís Marín, Directora de de Recursos Humanos de la Alcaldía de Carache del Estado Trujillo, lo despidió de manera verbal a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad presidencial. (II) Que en fecha 15/09/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, para solicita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en los artículos 454, hoy 445 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Reglamento de dicha Ley, tramitándose en el expediente Nº 066-2010-01-000138 y en el cual se dictó providencia administrativa Nº 00032/2011 en fecha 25/02/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos según copias certificadas del referido expediente que consigna marcadas con la letra “A” en ciento noventa y dos (192) folios útiles. (III) Que en fecha 12/05/2011, se dio inicio al procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del trabajo, como paso previo para intentar el recurso de amparo laboral, procediendo la Inspectoria del Trabajo a sancionar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE, mediante Providencia Administrativa Nº 00070/2011 de fecha 19/07/2011, expediente administrativo Nº 066-2010-06-00054, providencia que fue notificada a la señalada Alcaldía en fecha 01/08/2011, según copia certificada del referido expediente, marcado “B” que anexa en treinta y cinco (35) folios útiles. (IV) Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia de su núcleo familiar, a pesar de haber ganado el reenganche y el derecho a sus salarios caídos, aspirando ser reincorporado a su sitio de trabajo para así como cumplir las cargas económicas y familiares, lo cual le es impedido por el desacato patronal. (V) Fundamenta la solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, cuya exposición se resume a continuación: En el presente caso se debe aplicar la consecuencia establecidas en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia constitucional, la cual es la aceptación de los hechos. Es el amparo el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos administrativos de inamovilidad, pues así lo ha establecido la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán; procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los supuestos de procedencia contenidos en la referida decisión vinculante, evidenciando que existe Providencia Administrativa 0032/2011, del 25 de febrero de 2011, debidamente notificada a la parte patronal, así como providencia sancionatoria notificada el 01 de agosto de 2011, verificando que existe una providencia a favor del trabajador y se evidencia que no existe la suspensión de los efectos del acto administrativo; evidenciándose que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia patria, los cuales calificó como concurrentes y consideró que están todos presentes en el caso de autos por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-000138, tramitado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 44 al 199, pieza Nº 1 y del folio 202 al 237, pieza Nº 2; del cual se observa que a los folios 228 al 232, corre inserta la providencia administrativa Nº 00032/2011 de fecha 25/02/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, con sus correspondientes notificaciones a los folios que van del 233 al 236; se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicho acto administrativo se encuentra firme al constatarse que no fueron suspendidos los efectos de la providencia según se desprende del cuaderno de medidas Nº TH12-X-2011-000019, tramitado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se establece.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00054, tramitado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 9 al 43, donde se observa cursante a los folios del 34 al 38, la providencia administrativa Nº 00070/2011 de fecha 19/07/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.376,88 a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios del 39 al 42 de autos, se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada alcaldía fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante de autos y que en fecha 01/08/2011, el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa tanto al alcalde como al sindico procurador municipal. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante; así como, la representación judicial del Ministerio Público. En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no compareció a la audiencia, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que el día 03 de enero de 2005, el accionante ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, siendo su representante legal el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA en su condición de alcalde, prestando servicios como obrero adscrito al Departamento de Mantenimiento, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m y 1:00 p.m. a 4:00 p.m., siendo el caso que en fecha 10/09/2010, la ciudadana Thaís Marín, Directora de de Recursos Humanos de la Alcaldía de Carache del Estado Trujillo, lo despidió de manera verbal a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad presidencial. (II) Que en fecha 15/09/2010, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, para solicita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos pautado en la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 249 del Reglamento de dicha Ley, tramitándose en el expediente Nº 066-2010-01-000138 y en el cual se dictó providencia administrativa Nº 00032/2011 en fecha 25/02/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo, y consecuencialmente el pago de los salarios caídos según copias certificadas del referido expediente que consigna marcadas con la letra “A” en ciento noventa y dos (192) folios útiles. (III) Que en fecha 12/05/2011, se dio inicio al procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del trabajo como paso previo para intentar el recurso de amparo laboral, procediendo la Inspectoria del Trabajo a sancionar a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE, mediante Providencia Administrativa Nº 00070/2011 de fecha 19/07/2011, expediente administrativo Nº 066-2010-06-00054, providencia que fue notificada a la señalada Alcaldía en fecha 01/08/2011, según copia certificada del referido expediente, marcado “B” que anexa en treinta y cinco (35) folios útiles. (IV) Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia de su núcleo familiar, a pesar de haber ganado el reenganche y el derecho a sus salarios caídos, aspirando ser reincorporado a su sitio de trabajo para así como cumplir las cargas económicas y familiares, lo cual le es impedido por el desacato patronal. (V) Que se le violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.
En el orden indicado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. El referido criterio ha sido ratificado en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, en la cual no se verificó la suspensión de sus efectos; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación directa de los derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SOTO MONCADA en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, en su condición de alcalde del Municipio.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano ORLANDO ANTONIO SOTO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.275.154, domiciliado en el sector Palo Negro, Cerro Valle Hondo, casa s/n (color verde), frente a la Bomba de Gasolina, Municipio Carache del estado Trujillo, representado judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARACHE DEL ESTADO TRUJILLO, representada legalmente por el ciudadano SOGEL ENRIQUE SALLAM MIRANDA, en su condición de alcalde. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa 00032/2011 de fecha 25/02/2011, contenida en el expediente Nº 066-2010-01-000138, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el Reenganche del ciudadano ORLANDO ANTONIO SOTO MONCADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.275.154, domiciliado en el sector Palo Negro, Cerro Valle Hondo, casa s/n (color verde), frente a la Bomba de Gasolina, Municipio Carache del estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 06/09/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, contados desde la fecha en que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carache del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:27 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ