REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, quince de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000051
PARTE RECURRENTE: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.|80, domiciliado en Sabana Grande, casa Nº 76-2, Sector San Mateo, Municipio Candelaria del estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.
PARTE RECURRIDA: Empresa RÍAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 33, Tomo 13-A, y posteriormente modificada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de enero de 2000, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 3-A de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.453.191, en su condición de presidente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.782.920 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.612
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 9/12/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, solicitud de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano: FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, asistido en este acto por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL contra EMPRESA RÍAS, C. A., representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de presidente y judicialmente por el Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA. En fecha 13/12/2011, se recibió la solicitud de amparo constitucional signada con el Nº TP11-O-2011-000051. En fecha 15/12/2011, se acordó la subsanación de la solicitud, ordenándose la notificación de la parte querellante. En fecha 07/02/2012, fue presentado por ante la señalada siendo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, escrito de subsanación, siendo admitida en fecha 13 de febrero de 2012 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 08/03/2012, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el presente asunto judicial, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 00052/2011 de fecha 30/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

“… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo… ”.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
La parte recurrente en su solicitud de amparo constitucional subsanado, señaló lo siguiente : 1. Que ingresó a laborar el día 18 de octubre de 2010 para la empresa RÍAS, C. A., ubicada en el sector Campo Lara entrada a la Mina (dentro de la casa que está residenciado el supervisor tiene la oficina), Municipio Candelaria, estado Trujillo, siendo su representante legal el ciudadano Ricardo Alfonso López Rodríguez, titular de la cedula de Identidad Nº 7.453.191, en su condición de presidente de la empresa, desempeñando el cargo de obrero, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario de trabajo de 7:00 a.m. a 12:m y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 m. 2. Que en fecha 21/01/2011, la Jefa de Recursos Humanos de la empresa, le manifestó al Supervisor Álvaro Araujo, que lo despidiera de manera verbal. 3. Que en fecha 25/01/2011, acudió por ante la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Trujillo, para solicitar la apertura del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos pautado en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento en el cual se produce decisión en fecha 30 de marzo de 2011, según providencia administrativa Nº 052-2011, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición al puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos, la cual consigna en copia certificada del expediente Nº 066-2011-01-012, marcada con la letra “A” en 77 folios útiles. 4. Que han transcurrido más de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emanada del órgano administrativo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento propio y el de su familia. 5. Que en fecha 25 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo en Trujillo, inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad competente del Trabajo, el cual se produce decisión de fecha 20 de septiembre de 2011, según providencia administrativa Nº 00105-2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-06-00057, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, la cual acompaña a la presente marcada con la letra “B” en 76 folios útiles y copias certificadas. 6. Que considera procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 01, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte demanda, cuya exposición se resume: “cursa por ante éste Tribunal recurso de nulidad distinguido con el Nº TP11-N-2011-53 contra la providencia administrativa signada con el Nº 052/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, debo manifestar que el ciudadano Franco Saavedra ingresó a laborar para mi representada bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, es decir por espacio de 2 meses y cinco días por lo que no estaba amparado por la inamovilidad establecida por decreto presidencial, rechazó la fecha de culminación alegada por el accionante como el 21 de enero de 2011, ya que la relación laboral finalizó 22 de diciembre de 2010, cancelándose en esa oportunidad los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas. El trabajador sin ningún tipo de consentimiento de la empresa se presentó a trabajar los días 17, 18 y 19 de enero de 2011, donde se le efectuó el pago por esos días. En vista que la decisión emanada de la inspectoría del trabajo adolece de vicios, ya que de la declaración de los testigos, uno ellos indicó que el accionante era amigo y otro señaló como fecha de ingreso el 18/04/2010, no tenían conocimiento de los hechos, rechazo que la empresa haya violentado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, debido a que la providencia adolece de vicios y el actor no goza de la inamovilidad laboral, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada sin lugar y procedió a consignar escrito de pruebas constante de dos (2) folios útiles”.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO:
La Representación Fiscal del Ministerio Público, cuya exposición se resume a continuación: “Considero importante traer a colación la naturaleza jurídica del amparo y la naturaleza jurídica de los actos administrativos, concluyendo que en su opinión se debe desestimar el alegato de la parte accionada respecto a los vicios de cuales a su decir adolece la providencia administrativa, ya que la misma goza de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos al no constar en autos la suspensión de los efectos, indicando que los vicios señalados deben ser ventilados en el recurso de nulidad y no en la acción de amparo donde el Tribunal debe verificar los requisitos establecidos por la jurisprudencia patria para la ejecución de la providencia administrativa, señaló que el amparo es el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos administrativos de inamovilidad, pues así lo ha establecido la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán; procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los supuestos de procedencia contenidos en la referida decisión vinculante, evidenciando que existe providencia administrativa 052/2011 de fecha 30 de marzo de 2011 donde se declaró el reenganche y pago de salarios caídos del accionante, que la misma fue notificada al empleador el 02/05/2011, se evidencia que no existe la suspensión de los efectos del acto administrativo; que se agotó el procedimiento sancionatorio de multa según providencia administrativa Nº 105/2011 de fecha 20/09/2011, notificada al patrono el día 21/09/2011, evidenciándose que se cumplen los requisitos exigidos por la jurisprudencia para la ejecución de los actos administrativos, los cuales calificó como concurrentes y consideró que están todos presentes en el caso de autos por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo”.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00012, tramitado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 7 al 95, pieza Nº 1; del cual se observa que a los folios 77 al 82, corre inserta la providencia administrativa Nº 00052/2011 de fecha 30/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos del accionante, con sus correspondientes notificaciones a los folios que van del 83 y 84; se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al constatarse que no fueron suspendidos los efectos de la providencia según se desprende del cuaderno de medidas Nº TH12-X-2011-000030, tramitado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. Así se establece.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00057, tramitado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 96 al 172, donde se observa cursante a los folios del 165 al 169, la providencia administrativa Nº 000105/2011 de fecha 20/09/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.583,91 a la EMPRESA RÍAS, C. A.,por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, dictada a favor del querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios del 170 y 171, se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada empresa fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante de autos. Así se decide.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante y la parte accionada; así como, la representación judicial del Ministerio Público. En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte accionada en la audiencia constitucional alegó que el ciudadano Franco Saavedra ingresó a laborar para su representada bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado desde el día 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de diciembre de 2010, es decir por espacio de 2 meses y cinco días; que no estaba amparado por la inamovilidad establecida por decreto presidencial, rechazó la fecha de culminación alegada por el accionante como el 21 de enero de 2011, indicando que la relación laboral finalizó 22 de diciembre de 2010, fecha en la cual, le cancelaron los conceptos laborales como vacaciones, bono vacacional fraccionado y utilidades fraccionadas, que el trabajador sin ningún tipo de consentimiento de la empresa se presentó a trabajar los días 17, 18 y 19 de enero de 2011, donde se le efectuó el pago por esos días; que cursa por ante éste Tribunal recurso de nulidad distinguido con el Nº TP11-N-2011-53, contra la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual adolece de vicios, siendo que en la declaración de testigos ante el órgano administrativo, un testigo indicó que el accionante era amigo y otro señaló como fecha de ingreso del actor el 18/04/2010, que no tenían conocimiento de los hechos, rechazo que la empresa haya violentado el derecho al trabajo y la estabilidad laboral, ya que el accionante no goza de la inamovilidad laboral.
Al respecto, es oportuno para éste Tribunal en ésta fase análisis traer a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2006 y la sentencia contenida en el expediente Nº AP42-O-2010-000187, dictada por la misma Corte en el caso: JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, donde señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.

Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169, y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional…”(Resaltado del Tribunal)

En éste mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/12/2011, analizando un caso de inamovilidad laboral, señaló lo siguiente:
“…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala…”)

En el caso bajo estudio, y con fundamento en las sentencias mencionadas ut supra, donde se estableció que en los casos de régimen de estabilidad absoluta, no le está dado a los jueces que conocen de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo, objetar el contenido de la providencia administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad, sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; considerando éste tribunal improcedente los alegatos formulados por la parte recurrida, ya que, tal como se señaló ut supra, solo corresponde a éste tribunal analizar el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos en la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, es decir: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en al criterios jurisprudencial mencionado, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa Nº 052/2011 de fecha 30 de marzo de 2011, emanada de la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, Municipio Trujillo del Estado Trujillo, cuyo desacato se denuncia, que la misma fue debidamente notificada al empleador en fecha en fecha 02/05/2011, no verificándose la suspensión de sus efectos; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa según providencia administrativa Nº 00105-2011, de fecha 20 de septiembre de 2011, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono EMPRESA RÍAS C.A, en ejecutar la misma; circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, en contra de la EMPRESA RÍAS C.A, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, en su condición de presidente.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.|80, domiciliado en Sabana Grande, casa Nº 76-2, Sector San Mateo, Municipio Candelaria del estado Trujillo, asistido judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra Empresa RÍAS, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 19 de julio de 1996, anotada bajo el Nº 33, Tomo 13-A, y posteriormente modificada su acta constitutiva y estatutos sociales por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 27 de enero de 2000, quedando inserta bajo el Nº 30, Tomo 3-A de los libros respectivos, representada legalmente por el ciudadano RICARDO ALFONSO LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.453.191, en su condición de presidente, y judicialmente por el Abg. JORGE KENNEDY HERNÁNDEZ CEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.782.920 e inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 32.612 en su condición de apoderado judicial. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la providencia administrativa Nº 052-2011 de fecha 30 de marzo de 2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-012, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el Reenganche del ciudadano FRANCO ANTONIO SAAVEDRA BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.316.|80, domiciliado en Sabana Grande, casa Nº 76-2, Sector San Mateo, Municipio Candelaria del estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedido y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 21/01/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:15 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA


ABG. YOLIMAR COOZ