REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciséis de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2011-000089
Visto el escrito que contiene el recurso de nulidad incoado por el ciudadano LUÍS ALEJANDRO VILCHEZ MONAGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.101.924, domiciliado en la Avenida principal de Campo Alegre, Edificio Osiris 43, Piso 1, Apartamento B-4, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, asistido por el Abg. JOHNNY AGUILERA CARABALLO, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 23.755, contra el acto administrativo constituido por Providencia Administrativa Nº 070-2011-164 de fecha 21 de agosto de 2011, contenida en el expediente administrativo Nº 070-2011-01-00255, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo y que fuera recibido en este Tribunal en fecha 05/12/2011, cuya subsanación corre inserta a los folios 98 al 100 de autos; este Tribunal, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad observa lo siguiente:
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal).
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C. A., señaló lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por este Tribunal).

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dejó sentado el criterio respecto a la competencia de los tribunales laborales con independencia de los criterios atinentes a la competencia, como lo es el de la perpetuatio fori; es decir, con independencia de la fecha de interposición de la demanda, criterio éste vinculante conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Sin embargo, la Sala ha abandonado el criterio anterior y ha determinado que, con independencia de la oportunidad en que hubiere sido incoada una demanda de cualquier naturaleza que tenga por objeto, como la de autos, el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia corresponde a los tribunales laborales.
En efecto, como se explicó en el fallo n.° 955, de 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, que se citó supra, debe atenderse al contenido de la relación más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural para la decisión de este tipo de pretensiones es el laboral, que es el especializado en proteger la persona de los trabajadores y, en particular, “la parte humana y social de la relación”.
En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por éste con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de la interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional, caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez más especializado está en mayor capacidad de ofrecer (Vid. s.S.C. n.° 108 de 25.02.11).”
En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad y LO ADMITE, por no ser contrario al orden público, a disposición expresa de la ley, ni a las buenas costumbres y no estar incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad de la demanda previstas en el artículo 35 de la citada ley.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación mediante oficio de de la parte recurrida Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, en la persona del Inspector (a) del Trabajo; ordenándole que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, remita el expediente administrativo Nº 070-2011-01-00255, que contiene el acto administrativo constituido por la Providencia Administrativa Nº 070-2011-164 de fecha 21 de agosto de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo, cuya nulidad se demanda, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su notificación, so pena de que el funcionario responsable de su omisión o retardo sea sancionado con multa de entre 50 y 100 unidades tributarias, de conformidad con la misma disposición.

Asimismo, se ordena notificar a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, concediéndole seis (06) días de término de la distancia, y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; debiendo expresar todos los oficios de notificación que se libren al efecto que dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones libradas, este tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su fijación, conforme a lo previsto en el artículo 82 de la misma ley; pudiendo las partes promover pruebas en la misma audiencia de juicio, conforme al artículo 83. Asimismo, se ordena notificar mediante boleta al ciudadano JUVENAL RAMÍREZ VALERO, titular de la cedula de identidad Nº 5.357.244 en la dirección indicada en las actas procesales como Avenida Carvajal, sector Lamatera, cerca del Estadium, casa s/n, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, de conformidad con el artículo 78.3 ejusdem, en concordancia con la norma supletoria prevista en la parte in fine del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, referida a la entrega de la misma por parte del Alguacil en el citado domicilio. Líbrense los respectivos oficios de notificación para ser entregados al Servicio de Alguacilazgo a fin de que practique las notificaciones ordenadas.

Se advierte a la parte demandante que su incomparecencia a la audiencia de juicio implicaría el desistimiento del procedimiento, igualmente que deberá consignar copia certificada de la demanda de nulidad con sus respectivos anexos y del presente auto de admisión para la notificación por oficio al Procurador General de la República. Asimismo, para la práctica de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, se ordena librar EXHORTO dirigido a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por encontrarse en esa ciudad la sede de dicha institución. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ