REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000050
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ GREGORIO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.897.110, domiciliado en Jalisco, Calle Las Flores, casa s/n, cerca de la Cancha del Sector 2, Municipio Motatan del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, titular de la cedula de identidad Nº 12.796.624, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 146.251.
PRESUNTOS AGRAVIANTES: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la solicitud de amparo constitucional presentada en fecha 9 de diciembre de 2011, por el ciudadana JOSÉ GREGORIO MENDOZA, asistido por el Abg. CARLOS YUNIOR OLMOS PERDOMO, al cual se le dio entrada en fecha 13 de diciembre de 2011, ordenada la subsanación en auto de fecha 15/12/2011, la misma se realizó en fecha 16/03/2012 mediante la consignación de las copias certificadas del expediente sancionatorio Nº 070-2011-06-00167, el cual contiene la providencia administrativa Nº 070-2011-06-120 de fecha 30 de septiembre de 2011, correspondiendo en este estado el pronunciamiento respecto de su admisión, con base a los particulares siguientes:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante expone: 1. Que ingresó a laborar el día 1 de enero de 2009 para la Alcaldía del Municipio Motatan del Estado Trujillo, ubicada en la Avenida 3, diagonal al Liceo Hilario Pisani Anselmi del Municipio Motatan del estado Trujillo, desempeñando el cargo de chofer de la Ambulancia, siendo asignado al Ambulatorio Rural II de la Parroquia Jalisco del Municipio Motatan estado Trujillo, cumpliendo un horario de trabajo de 24 x 48 de 7:00 a.m. a 7:00 a.m. del día siguiente de lunes a domingo en jornadas rotativas para los ambulatorios de las Parroquias El Baño y Motatan. 2. Que en fecha 22/12/2010, cuando se encontraba cumpliendo con la jornada laboral, se les informó a todos los trabajadores de la Alcaldía que ya se había efectuado el pago de la segunda quincena correspondiente al mes de diciembre, que se trasladaron hasta la entidad bancaria, encontrándose con la sorpresa que no le habían depositado la quincena, que llamó a la Oficina de Recursos Humanos, atendiendo la llamada la secretaria, quien le informó que no le habían realizado pago alguno porque fue despedido del cargo, que extrañado ante tal situación solicitó hablar personalmente con el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía, quien junto con el Sindico Procurador Municipal, le confirmaron el despido a pesar de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral que le confiere el decreto presidencial Nº 7.914 de fecha 17 de diciembre de 2002, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.575, y que esperaban la citación de la Inspectoría. 3. Que en fecha 7 de enero de 2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo de Valera para presentar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la cual fue admitida en fecha 17/01/2011, signándola con el Nº 070-2011-01-0009, que en fecha 26 de abril 2011, se produjo decisión según providencia administrativa Nº 070-2011-078, emitida por la Inspectoria del Trabajo de Trujillo, estado Trujillo, con sede en Valera, declarándose con lugar la solicitud de reenganche al sitio habitual de trabajo, en las mismas condiciones en las cuales las venia desempeñando y el pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento del despido el 22/12/2010 hasta la efectiva reincorporación; copias certificadas del referido expediente que ofrece como medio probatorio, marcada con la letra “A”. 4. Que en fecha 15 de junio de 2011 la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, procedió a fijar la ejecución forzosa, fecha en la cual no se logró llevar a cabo la misma por cuanto no se encontraba el Sindico Procurador Municipal ni el Alcalde del Municipio, difiriéndose el acto para el día 16/06/2011, fecha en la cual tampoco se logró materializar la ejecución forzosa. 5. Que ante el desacato por parte de la Alcaldía de la orden de reenganche y pago de salarios caídos contenida en la providencia administrativa Nº 070-2011-078 de fecha 26/04/2011, se aperturó el procedimiento de multa a que se refiere el Titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, signándosele el expediente Nº 070-2011-06-00167, en el cual se produce decisión en fecha 30 de septiembre de 2011, según providencia administrativa 070-2011-06-120, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, a través de la cual se le impuso multa a la Alcaldía del Municipio Motatan por el desacato, siendo cancelada la misma por ante el Banco Industrial según planilla de liquidación Nº 13161 en fecha 18 de octubre de 2011, copias cerificadas del expediente que ofrece como medio probatorio, marcado con la letra “B”. 6. Que una vez culminados dichos procedimientos administrativos acudió en reiteradas oportunidades ante la sede de la Alcaldía a fin de que se diera cumplimiento a la providencia administrativa, encontrando solo excusas; que en fecha 25 de noviembre de 2011, acudió a la Alcaldía en compañía del Abg. Carlos Olmos, siendo atendidos por el ciudadano Gabriel Viloria y la Abg. Isenia Santana, Director de Hacienda y Asesor Legal, respectivamente, quienes se comprometieron a darle una respuesta para el día 28 de noviembre de 2011, siendo infructuosa tal actuación, según acta de fecha 25/11/2011 que ofrece como medio probatorio, marcada “C”. 7. Fundamenta la pretensión de amparo constitucional, en los artículos 1, 2, 7, y 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 3, 27, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 1, 3, 11, 23, 24 y 32 de la ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando ésta la única vía para restituir el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la decisión de Nº 070-2011--078, de fecha 26/04/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Valera, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 070-2011-01-0009; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta providencia administrativa que decide lo relativo al procedimiento sancionatorio por incumplimiento de la providencia administrativa con la imposición de la correspondiente multa.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO, ubicada en la Avenida 3, diagonal al Liceo Hilario Pisani Anselmi del Municipio Motatan del estado Trujillo, en la persona de su representante legal, ciudadano HERMES PALMA en su condición de Alcalde; así como, oficio de notificación dirigido al SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MOTATAN DEL ESTADO TRUJILLO. De igual manera notifíquese mediante oficio al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ÉSTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, anexándole sólo a los dos últimos copia certificada de la solicitud y del presente auto. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2.000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil doce (2012), siendo las 09:50 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ