REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintitrés de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-N-2011-000044
PARTE ACTORA: JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.670.748, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. JUDITH AZUAJE H., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 61.697.
PARTE RECURRIDA: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social a través de la Inspectoria del Trabajo con sede en Trujillo, Estado Trujillo.
TERCERO INTERESADO: HERICK JOSÉ SÁNCHEZ RAMÍREZ, titular de la cedula de identidad Nº 14.828.044, en su condición de Coordinador Estatal de la Fundación Misión Barrio Adentro en el Estado Trujillo.
MOTIVO: Nulidad de Providencia Administrativa Nº 03/2011, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 007-2010-01-00020, dictada por el Inspector del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, titular de la cédula de identidad Nº 19.670.748.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha 26 de mayo de 2011, fue recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD.) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, en contra de la Providencia Administrativa Nº 03/2011, de fecha 14/01/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 007-2010-01-00020, dictada por el Inspector del Trabajo de la ciudad de Trujillo, Estado Trujillo, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO. En fecha 02 de junio de 2011, se admitió la demanda y se ordenó la práctica de las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo, en la persona del Inspector del Trabajo; al tercero interviniente, al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo y a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 21 de junio de 2011, se recibió proveniente de la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, estado Trujillo, copia certificada del expediente administrativo Nº 007-2010-01-00020 que contiene la providencia administrativa cuya nulidad se demanda. Una vez realizadas las notificaciones ordenadas, se fijó la oportunidad para la audiencia oral de juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de noviembre de 2011, quedando constancia en acta de la comparecencia de la parte demandante, así como de la incomparecencia tanto de la parte demandada, como de la Procuraduría General de la República, del Ministerio Público y del tercero interesado. Igualmente, se dejó constancia que la parte demandante consignó su respectivo escrito de promoción de pruebas. En fecha 17 de noviembre de 2011, se providenciaron las pruebas. En fecha 25 de noviembre de 2011 la Juez Suplente Abg. Sandra Briceño, se aboca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes del abocamiento. En fecha 19 de enero de 2012, la suscrita Jueza natural reasume la competencia en el presente asunto. En fecha 20 de enero de 2011, se apertura el lapso de evacuación de las pruebas, fijándose para el día 03 de febrero de 2011 la evacuación de las testimoniales, acto que fue declarado desierto por la incomparecencia de la parte promovente; seguidamente, se apertura el lapso de los 5 días para la presentación de informes. En fecha 15 de febrero de 2012, concluido el lapso de informes, se informó a las partes que a partir del día 13/02/2012 comenzó a transcurrir ope legis el lapso para sentenciar de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo, por lo qué estando dentro del lapso legal correspondiente se dicta la sentencia de mérito, con base a los particulares siguientes:
II
DE LA PRETENSIÓN
La acción propuesta pretende enervar los efectos de la Providencia Administrativa Nº 03/20110, de fecha 14/01/2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00020, dictada por el Inspector del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, mediante su declaratoria de nulidad absoluta, conjuntamente con acción de amparo constitucional, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos: 1) Que mediante providencia administrativa Nº 03/2011 de fecha 14 de enero de 2011, la Inspectoría de Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el accionante en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, en el procedimiento administrativo que se inició por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 20 de octubre de 2010, signado con el Nº 007-2010-01-00020, 2) Fundamenta la solicitud de nulidad de la providencia administrativa por cuanto alega que adolece de los siguientes vicios: 3.1. Violación de normas constitucionales, ilegalidad, vicio de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho: Que la inspectora del trabajo al haber dictado la providencia administrativa, le cercenó el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que no se analizaron todos los alegatos y pruebas, obviando el valor probatorio de pruebas fundamentales como el ticket de alimentación y la planilla del seguro social, demostrativas de la relación de trabajo, sin las cuales cambiaría totalmente la apreciación de los supuestos que dieron lugar a la providencia. 3.2. Vicio de desviación de poder: En razón de que la Inspectoría apreció en forma desigual las pruebas aportadas por las partes al proceso. 3.3. Vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder por error en la interpretación del derecho: Inmotivación por cuanto el acto administrativo debió considerar y resolver todos los alegatos que se plantearon durante el acto de la solicitud y no lo hizo al obviar el análisis de los elementos probatorios que fueron aportados por el actor. Error en la interpretación porque se extralimitó en la interpretación, ya que en el auto de admisión del escrito de pruebas del reclamante fueron admitidas las pruebas y en ningún momento fueron impugnadas por lo que no debió dictaminar que carecían de valor probatorio. El falso supuesto por cuanto el Inspector del Trabajo, desestimó la condición de trabajador del demandante, debido a que no analizó las pruebas presentadas, en especial al obviar el valor probatorio del ticket de alimentación y la planilla del seguro social, las cuales no fueron impugnadas y por tanto debió darle valor probatorio.
III
DE LA COMPETENCIA
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, desde su publicación en Gaceta Oficial de la República el 16 de junio de 2010, se estableció, en el artículo 25, numeral “3”, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del tribunal).
En tal sentido, sobre la interpretación de la citada norma, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:
“… Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (Subrayado y destacado por el Tribunal).


En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que la Constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos del Poder Público, así como con el criterio vinculante de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los tribunales laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, se declara competente para conocer del presente recurso de nulidad del acto administrativo de efectos particulares.
IV
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En el orden indicado, la parte demandante durante la celebración de la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas, cursante a los folios del 157 al 160, las cuales fueron admitidas por este Tribunal mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2011, siendo las siguientes:

1. Testimoniales:
Al respecto este Tribunal observa que en el acto de evacuación de las pruebas testimoniales que fue fijado para la fecha 03/02/2012, no se presentó la parte promovente de la prueba, por lo que se declaró desierto y en virtud de ello este Tribunal no tiene materia que decidir al respecto.

2. Documentales:
Respecto al expediente administrativo llevado por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, signado con el Nº 007-2010-01-00020, contentivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de fecha 20/10/2010, cursantes del folio 12 al 61 de autos, el cual fue igualmente requerido por este Tribunal a la Inspectoría de Trabajo en Trujillo, estado Trujillo, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cursante a los folios que van del 85 al 135; el cual merece pleno valor probatorio al tratarse de documentos que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha calificado como públicos administrativos y que en el presente caso dan cuenta de la sustanciación por parte del referido órgano del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ, contra la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO que culminó con la providencia administrativa cuya nulidad se demanda en el presente juicio.

En relación con la documental marcada con la letra “A” acta de fecha 20/10/2010, cursante al folio 162 de autos; la marcada “B” Providencia Administrativa Nº 03/2011, de fecha 14 de enero de 2011, cursante del folio 163 al 170; la marcada con la letra “C” cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones en dinero de fecha 04/10/2010, cursante al folio 171; las cuales se encuentran comprendidas en el expediente administrativo Nº 007-2010-01-00020, ut supra valorado por este Tribunal, por lo que se hace innecesario realizar una nueva valoración al respecto.

En cuanto a las documentales marcadas con las letras “D”, “E” y “F” cheques de gerencia emitidos por el Banco de Venezuela, cursantes a los folios 172, 173 y 174, se observa que las documentales constituidas por copias de cheques de gerencia a nombre del accionante librados contra la entidad bancaria Banco de Venezuela, cursantes a los folios 172 y 173, se desestiman por ser manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos, ya que el presente procedimiento está dirigido a determinar la existencia de vicios que acarreen la nulidad de la providencia administrativa Nº 03/2011, y no demostrar la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante en dicho procedimiento administrativo. Respecto a la documental, cursante al folio 174, se observa que el mismo forma parte integrante del expediente administrativo llevado por la Inspectoría del Trabajo, que fue valorado ut supra; por lo que se hace innecesario realizar una nueva apreciación al respecto.

En relación a la documental marcada con la letra “G” ticket de alimentación, emitido por la empresa Valeven, cursante al folio 175; la marcada con la letra “H” periódico Diario Los Andes de fecha 07 de julio de 2010, cursante al folio 176; la marcada con la letra “I” fotografías, cursantes desde el folio 177 al 178; la marcada con la letra “J” constancia emitida por los Consejos Comunales San Juan Bautista de Jiménez, Brisa de las rurales, Simón Rodríguez, La Defensa y Río Blanco Revolucionario, cursante al folio 179; la marcada con la letra “K” constancia emitida por el Consejo Comunal Brisas del Río Boconó de fecha 26 de septiembre de 2011, cursante al folio 180 y la marcada con la letra “L” de fecha 24 de septiembre de 2011, constancia emitida por el Consejo Comunal Las Queseras de la Urbanización Rincón III, cursante al folio 181; pruebas éstas que este Tribunal desestima por ser manifiestamente impertinente para probar los hechos controvertidos, ya que el presente procedimiento está dirigido a determinar la existencia de vicios que acarreen la nulidad de la providencia administrativa Nº 03/2011, y no demostrar la existencia o inexistencia de la relación laboral alegada por el demandante en el dicho procedimiento administrativo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso subjudice pretende la parte actora, enervar los efectos del acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo con sede en Trujillo, constituido por Providencia Administrativa 03/011, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 070-2010-01-00020, que declaró sin lugar, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, en contra de la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO.
Para decidir este Tribunal observa que los vicios imputados por la parte demandante a la providencia administrativa recurrida se centran en: Violación de normas constitucionales, ilegalidad, vicio de abuso o exceso de poder derivado de una inadecuada aplicación e interpretación del derecho, vicio de desviación de poder, vicio de inmotivación, falso supuesto, abuso de poder por error en la interpretación del derecho.

Con respecto a los primeros vicios imputados a la providencia administrativa relativos a la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto, vicio de abuso y exceso de poder y vicio de desviación de poder, este Tribunal observa que la Inspectoría del Trabajo tomó su decisión de declarar sin lugar la solicitud de reenganche, fundamentándose en lo siguiente:

“…En cuanto a las PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE: JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS Tenemos que al folio 31, riela Carta Poder otorgada por el solicitante, a su representante legal, el cual se desprende de su análisis, que en parte de su contenido de la Carta Poder señala el accionante para ser representado en contra de la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD), hecho este que llama poderosamente la atención por cuanto dicha institución no es parte de este proceso Administrativo, hecho este que produce como efecto la nulidad por error en la persona tal como lo establece el artículo 1.148 del Código Civil Venezolano, ya que no existe cualidad de la persona del representante legal para sostener el juicio en contra de persona diferente, en este caso en contra de la Fundación Misión Barrio Adentro. En virtud de esto las pruebas aportadas por la parte accionante al folio 32 y 33, carecen de valor probatorio para quien aquí providencia. Y así se decide.
Del análisis de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y de las actas que conforman el presente expediente. De conformidad con las premisas enunciadas, este Despacho, concluye que la presente solicitud no debe prosperar, y así se decide….”.

Ahora bien, las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo pertenecen a la categoría de las decisiones administrativas que, aunque posean la estructura o cuerpo de fallo, no revisten el carácter de sentencias; luego, por su naturaleza, el régimen jurídico aplicable es el de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Ello supone que, aunque deben estar suficientemente motivadas, no se les exige la misma exhaustividad en el análisis de cada una de las pruebas presentadas, sino que su deber de motivación se circunscribe a realizar una expresión de los hechos que sirven de base para el acto y la normativa legal en la cual éste se encuentre sustentado, así como el material probatorio relevante para la decisión.

En tal sentido, en el procedimiento administrativo la suficiencia en la motivación del acto se satisface con el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo, siendo innecesario que el funcionario a cargo de la decisión realice una relación precisa y detallada de todos los medios probatorios aportados, empero sí le exige una motivación suficiente del acto ajustada a la normativa legal.

En tal sentido, del análisis de las motivaciones de la decisión cuya nulidad se pretende en este proceso, en los términos ut supra reproducidos, se observa que la Inspectora del Trabajo, fundamenta su negativa a calificar el despido como injustificado, negando el reenganche y pago de los salarios caídos del demandante de autos JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, en la insuficiencia del poder, que éste otorgó al Abg. PABLO BAPTISTA ARRIAGA, inserto al folio 116 del presente expediente, ya que dicho instrumento o carta poder fue otorgado para la representación en la solicitud de reenganche contra la Fundación Trujillana para la Salud y no para la Fundación Misión Barrio Adentro.

Al respecto, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, correspondía a la FUNDACIÓN MISIÓN BARRIO ADENTRO, como parte accionada en el procedimiento administrativo la impugnación de la carta poder otorgada por el demandante de autos a su abogado para representarlo en sede administrativa, quien no la impugnó en la primera oportunidad que tuvo para ello, que fue el acto de contestación a la solicitud de reenganche, celebrado en fecha 30/11/2010, ni en ningún otro momento a lo largo de todo el procedimiento administrativo, con lo cual quedó convalidado el vicio en que incurrió la parte actora en el otorgamiento del poder. En tal sentido, al constituir la insuficiencia de poder una defensa de parte que no correspondía a la autoridad administrativa declarar de oficio, como sucedió en el presente caso, se concluye que la conducta de la Inspectora del Trabajo, violó las referidas disposiciones legales, lo que vicia el acto administrativo de ilegalidad. Así se establece.

Asimismo, incurre en el vicio alegado por violación de normas constitucionales, toda vez que la Inspectora del Trabajo, al haber dictado la Providencia Administrativa, dejó al actor en un estado de indefensión, incurriendo en una violación al debido proceso y al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Con respecto al vicio de abuso de poder éste tiene lugar cuando el juez o jueza realiza funciones que no le son conferidas, lo cual no ocurre en el presente caso, por lo que se declara improcedente dicho alegato, así como el de desviación de poder, ya que, el Inspector del Trabajo, aunque tiene la obligación de analizar las pruebas aportadas por ambas partes, puede desechar unas y valorar otras en forma motivada, sin que ello implique que esté otorgándole un trato desigual a las partes, por lo que a criterio de éste Tribunal no se configura el vicio de desviación de poder. Así se decide.

Ahora bien, respecto al vicio de inmotivación y falso supuesto denunciado, se evidencia que la parte querellante imputa al acto administrativo impugnado, los vicios de falso supuesto de hecho e inmotivación simultáneamente, frente a tal circunstancia, debe advertirse que nuestra jurisprudencia ha sido constante en afirmar que, al alegarse concurrentemente ambos vicios (falso supuesto e inmotivación), se produce una incongruencia entre los mismos, por ser vicios excluyentes, ya que, el vicio de falso supuesto de hecho, se configura cuando la Administración toma su decisión en base a hechos inexistentes, inciertos o distorsionados; por lo que siendo esto así, si existe falso supuesto de hecho, existe una motivación aunque sea errada, por lo que no pueden configurarse ambos vicios simultáneamente, en razón de ello, se procede a esclarecer en forma separada los vicios denunciados.

En lo atinente al vicio de inmotivación, este Tribunal observa que aunque el Inspector del Trabajo no tiene la obligación de exhaustividad en la motivación de sus decisiones, si debe realizar una consideración general del acto administrativo, lo cual efectuó cuando declaró la supuesta falta de cualidad del representante legal para sostener el juicio, en razón de ello se desecha esta denuncia. Así se decide.

Ahora bien, en la providencia administrativa al haberse decidido en base a la insuficiencia de poder “que no fue alegada”, la Inspectora del Trabajo, no entró al análisis de las pruebas aportadas por la parte actora que había admitido previamente, y decidió sobre hechos inexistentes como lo es la falta de cualidad del apoderado de la parte reclamante; de allí que deba este Tribunal concluir que efectivamente en el caso de autos la providencia administrativa impugnada incurrió en el vicio de de falso supuesto de hecho. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de nulidad incoada por el JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.670.748, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo, representado judicialmente por la Abg. JUDITH AZUAJE H., titular de la cédula de identidad Nº 10.255.373 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.697, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DE LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO, contra el acto administrativo de efectos particulares, constituido por Providencia Administrativa Nº 03/2011, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 007-2010-01-00020, dictado por el Inspector del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, que declaró sin lugar el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos del ciudadano JORGE ALBERTO SÁNCHEZ CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.670.748, domiciliado en Boconó, Estado Trujillo. SEGUNDO: Se declara la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 03/2011, de fecha 14 de enero de 2011, correspondiente al Expediente Administrativo Nº 007-2010-01-00020. TERCERO: Se ordena la reposición de la causa administrativa al estado de que la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en la ciudad de Trujillo, dicte nueva providencia administrativa en el expediente Nº 007-2010-01-00020, en la que no incurra en los vicios detectados en las motivaciones del presente fallo. CUARTO: No se condena en costas a la demandada, dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Notifíquese igualmente a la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, con sede en Trujillo, acompañando a ambas notificaciones copia certificada de la presente decisión. Para la práctica de las notificaciones ordenadas, líbrense los oficios correspondientes.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:30 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,


ABG. MARÍA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ