REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintiséis de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: TP11-L-2011-000170
PARTE DEMANDANTE: AURA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.073, domiciliada en la Avenida 16, entre Calles 13 y 14, casa Nº 13-17, diagonal a la Bodega El Torito, Municipio Valera del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE: RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ABG. BELKIS VALECILLOS, en su condición de Síndico Procuradora Municipal.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS DE LEY.

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Se inicia el presente proceso en fecha 18/04/2011, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del Estado Trujillo. Una vez distribuida la misma correspondió conocerla al Juzgado Cuarto de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En fecha 26/04/2011 se admitió la demanda y se libraron las notificaciones respectivas. En fecha 18/07/2011, se dio inicio a la audiencia preliminar a la cual comparecieron ambas partes, dejándose constancia de la consignación de las pruebas. En fecha 11/01/2012, se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, dejándose constancia de la incomparecencia de la parte demandada, quien no asistió ni por medio de representante legal ni judicial, se ordenó agregar las pruebas al expediente; así como, la remisión del presente asunto a los Tribunales de juicio, siendo distribuido a éste Tribunal, donde se le dio entrada y el curso de Ley. En fecha 02/02/2012, se providenciaron las pruebas y se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la cual tuvo lugar en sesiones de fechas 13/03/2012 y 19/03/2012, oportunidad ésta ultima en la cual, fue pronunciado el fallo oral en el presente asunto, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho, reduciéndose de inmediato, en cuanto a su dispositiva, a forma escrita en el acta de la audiencia de juicio levantada al efecto, cuyo texto completo se reproduce a continuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejusdem.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

A los folios 1 y 2, cursa el libelo de demanda, en el cual la parte demandante, expuso lo siguiente: 1. Que comenzó a trabajar en la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del estado Trujillo, el día 01 de diciembre de 2008, desempeñando el cargo de promotora social, en la función de visitar escuelas y comunidades, dictar talleres en la comunidad, supervisar talleres socio-productivos, hasta el día 21/de agosto de 2009, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, laborando por un tiempo ininterrumpido de servicio de 7 meses y 21 días, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 5:00 p.m., y algunos sábados y domingos de 8:00 a.m. a 12:00 m., cuando se hacían trabajos de jornadas comunitarias, devengando como último salario la cantidad de Bs. 799,23 mensual. 2. Que reclama el cobro de prestaciones sociales y demás beneficios de ley derivados de la relación de trabajo con la ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA, por haber sido despedida injustificadamente y para hacer efectiva la reclamación del derecho que le asiste, interpuso ante la Inspectoría del Trabajo en Valera el correspondiente reclamo, tramitado en el expediente Nº 070-2010-0638; que en fecha 13 de octubre de 2009, se fijó la oportunidad para celebrar el acto de conciliación al que se presentó la ciudadana Abg. Belkis Valecillos con el carácter de Síndico Procuradora Municipal, quien manifestó que era trabajadora eventual y que nada se le adeudaba. 3. Conceptos y montos demandados: Antigüedad 5 días del 01/12/2008 al 30/04/2009 Bs. 141,35; 40 días del 01/05/2009 al 30/08/2009 por Bs. 1.244,00; Vacaciones 2008/2009, Convención Colectiva cláusula Nº 30, 68 días, fracción de 39,67 Bs. 1.162,73; Bonificación de fin de año Convención Colectiva cláusula Nº 27 90 días Bs. 1.538,77; Complemento de salario del 01/05/2009 al 21/08/2009 111 días Bs. 294,15; Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 65,80; Preaviso artículo 125 LOT Bs. 879,30; Indemnización artículo 125 LOT Bs. 879,30. Para un total demandado de Bs. 6.205,40 más los intereses moratorios y las costas y costos del proceso.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Al folio 41 del expediente, consta el escrito de contestación de la demanda, donde la parte demandada, expuso lo siguiente: 1. Rechaza la demanda interpuesta por cuanto alega que la ciudadana AURA DEL CARMEN RANGEL, prestó sus servicios en condición de eventual, prestando sus servicios en un lapso de 10 semanas como período de interrupción de 5 semanas, por lo que no existió continuidad ni le corresponde antigüedad. 2. Rechaza los conceptos demandados por vacaciones, bono vacacional, utilidades, antigüedad, indemnizaciones por despido, retención de salario y cesta ticket, por cuanto la fecha de terminación de la relación eventual no es la alegada, y dentro de ese período existió una interrupción de la prestación de servicios. 3. Rechaza el complemento de salario alegado por cuanto en su oportunidad se le canceló a la demandante los salarios correspondientes a la fecha.
III
CARGA DE LA PRUEBA
Antes de entrar al análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes al proceso, es conveniente señalar algunos criterios que orientan la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, a tenor de lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia pacífica y reiterada producida por la Sala de Casación Social del máximo Tribunal de la República, entre otras en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso: DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., en la cual se reiteró lo siguiente:

“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
…….OMISSIS…..
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
…….OMISSIS…..
Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.


De la forma en que fue realizada la contestación de la demanda en el presente asunto, al haber aceptado la prestación de servicio aún cuando catalogo el carácter de trabajadora eventual, estima este Tribunal que corresponde a la parte demandada probar la condición de trabajadora eventual de la demandante, y demás alegatos nuevos que le sirven de fundamento para desvirtuar sus pretensiones, tales como interrupción de la prestación de servicios. Asimismo, el demandado deberá probar la improcedencia de los conceptos demandados.

Ahora bien, en acta de fecha 11/01/2012, cursante al folio 27, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera del Estado Trujillo, representada legalmente por el Alcalde Temistocles Cabezas, a la prolongación de la audiencia ni por sí ni por medio del Sindico Procurador Municipal o por intermedio de apoderado judicial alguno. Asimismo, al folio 42 el referido Juzgado ordenó remitir el expediente a los Tribunales de Juicio.
Antes de entrar a analizar si la pretensión de la demandante de autos, se encuentra ajustada a derecho, es oportuno analizar el contenido de la sentencia Nº 810 de fecha 18/04/2.006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se pronuncia declarando sin lugar la solicitud de nulidad de la disposición contenida en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como, los artículos 131 y 151 ejusdem, sentencia ésta que fue ratificada por la misma Sala en fecha 16/05/2.008, caso: Consorcio Hermanos Hernández C. A, cuyos extractos se reproducen a continuación:
“…Asimismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda, implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues –en su decir- “tal presunción tiene características de ‘iure et de iure’”. Así, recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ella las partes se limitan, por intermedio del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación de la demanda.
Así, lo que el artículo 151 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece es que el Tribunal de Juicio sentenciará sin más dilación, “ateniéndose a la confesión (rectius: ficta) del demandado”, pero en modo alguno dispuso –y en consecuencia mal podría interpretarse restrictivamente el precepto- que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no pudieran valorarse para tomar esa decisión de fondo. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, mas no implica que los recaudos que hasta el momento consten en autos no puedan valorarse. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia a la contestación de la demanda laboral debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración; de hecho, precisamente por ello, el artículo 135 de la Ley en cuestión establece que, una vez verificada la confesión ficta en la contestación de la demanda, “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio” para que éste decida de inmediato, luego de su estudio detallado”.

Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, no es obstáculo para que el juez tenga en consideración todos los elementos argumentativos y probatorios cursantes en autos.




IV

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

1. Testimoniales:
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos YANETH COROMOTO BRICEÑO VILORIA, OLGA MARGARITA MATHEUS OSORIO Y CARVIS YUYCELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 12.043.435, 3.464.650 y 19.287.686, domiciliados en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, se observa que las pruebas testimoniales no entran en condición de las que constan en autos, de allí que este Tribunal las desestima de conformidad con el criterio jurisprudencial contenido en la referida sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18/04/2.006.

2. Documentales:
En cuanto a la ficha de actualización del personal del personal de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana de Valera; cursante al folio 29, se observa que se trata de una documental aportada al proceso en copias simples por la parte accionante, sin firmas de representante alguno de la Alcaldía, ni sello de la misma, lo cual viola el principio de alteridad de la prueba; de allí que se desestime su valor probatorio conforme a los criterios de la sana critica establecidos en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la carta dirigida al ciudadano Temistocles Cabezas, Alcalde del Municipio Valera, Estado Trujillo de fecha 27/10/2009, reclamando el pago de prestaciones sociales, cursante al folio 30, se observa que dicha comunicación tiene sello de recibido en fecha 07/10/2009 por el despacho del Alcalde y da cuenta del reclamo formulado por la parte accionante por cobro de prestaciones sociales, se valora conforme a las reglas de la sana critica.
En relación al recorte de prensa del diario El Tiempo de fecha 16/07/2009, cursante al folio 31 de autos, se desestima su valor probatorio ya que la misma nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos controvertidos.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En relación a la documental que cursa al folio 32, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que en fecha 11 de agosto de 2010, se celebró el acto de contestación del reclamo que por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de Ley, fue formulado por la ciudadana AURA DEL CARMEN RANGEL contra la ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA, al cual compareció la Abg. BELKIS SORAYA VALECILLOS en su carácter de Síndico Procuradora Municipal dando contestación al mismo, reconociendo la relación laboral pero con el carácter de trabajadora eventual, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En relación a la documental que cursa al folio 33, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata de una comunicación suscrita por la Lic. Yuleima Vergar Rodríguez, Directora (E) para el Talento Humano de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera y dirigida a la Abg. BELkys Valecillos, Sindico Procurador Municipal, informando respecto a la situación laboral de la accionante, a quien calificó como eventual en la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, se valora conforme a los criterios de la sana critica establecidos en la señalada disposición legal.

En relación con las documentales que cursan a los folios 34 al 39, consignada por la parte demandada sin escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y que este Tribunal ordenó evacuar, en la búsqueda de la verdad, se observa que se trata de reportes de nómina donde aparece la accionante como obrero adscrita a la Coordinación del Poder Popular para el Desarrollo de los Servicios Públicos, se valora conforme a las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso subjudice, de acuerdo con la forma como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la defensa de la parte demandada se fundamentó en el carácter de eventual de la trabajadora, cuya labor fue interrumpida y por tanto, no generó estabilidad laboral; sin negar que existió la relación laboral, ni el cargo desempeñado, ni el salario devengado, hechos éstos que se encuentran reconocidos; coligiéndose de ello que este Tribunal debe determinar si la demandada cumplió con su carga de demostrar el carácter de obrero eventual no permanente que le atribuye.

Con respecto al carácter eventual del actor, se observa que la accionante alegó la prestación del servicio en forma ininterrumpida, mientras que la demandada no aportó prueba alguna de la alegada condición de trabajadora eventual, es decir, de su contratación solo por una temporada. Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo tiene claramente diferenciados los trabajadores permanentes de los trabajadores eventuales en sus artículos 113 y 115, respectivamente. Es así como define como trabajadores permanentes “aquellos que por la naturaleza de la labor que realizan, esperan prestar servicios durante un período de tiempo superior al de una temporada o eventualidad, en forma regular e ininterrumpida”; mientras que los eventuales son “los que realizan labores en forma irregular, no continua ni ordinaria y cuya relación de trabajo termina al concluir la labor encomendada”.

De las citadas definiciones legales se desprenden dos elementos, el primer elemento comprende la naturaleza de la labor y la regularidad del servicio y el segundo elemento, referido a la aspiración del trabajador de prestar el servicio en forma continúa, lo que requiere para su enervación, que se haya expresado en forma inequívoca, al momento de celebrarse el contrato, que los servicios fueron contratados por una temporada o eventualidad y no de manera permanente. Todo lo cual lleva a concluir que el legislador ha privilegiado la presunción, en beneficio del trabajador, de que el contrato o relación laboral ha sido pactada por tiempo indeterminado y que los supuestos de excepción, constituidos por los contratos a tiempo determinado, para una obra determinada, para una temporada o para una eventualidad; deben estar expresados de manera inequívoca, a los fines de poder derrumbar tal presunción, constituyendo una carga del patrono demostrar que la existencia de la contratación por tiempo determinado o por una eventualidad.

Aplicando los criterios expuestos, se observa que la naturaleza del servicio prestado por la actora como promotora social en la función de realizar talleres, visitar escuelas y comunidades y supervisar talleres socio-productivos, se corresponde con una función que pudiera requerir la Alcaldía en forma permanente, aunado al hecho de que la parte demandada no acreditó, mediante medio de prueba alguno, la intención inequívoca y expresa de vincularse solo por una eventualidad, cual era su carga procesal; de allí que este Tribunal considera que no fue desvirtuada la condición de trabajador permanente del demandante, y así se decide.

De lo antes expuesto, se desprende que en virtud de dicha presunción legal, y por ausencia de pruebas que desvirtúen los restantes alegatos de hecho contenidos en el libelo de demanda, deben tenerse como ciertos los mismos; es decir, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado y el último salario mensual devengado; correspondiendo a este Tribunal, en esta fase del análisis, proceder a verificar que los conceptos demandados estén de conformidad con el ordenamiento jurídico, en los términos siguientes:

Fecha de ingreso: 01/12/2008.
Fecha de terminación: 21/08/2009.
Tiempo de duración de la relación laboral: 8 meses y 20 días.

Antigüedad: Calculada conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo parágrafo primero literal “b” tomando como referencia el salario mínimo diario vigente para la fecha en culminó la relación laboral, más las alícuotas de bono vacacional y utilidades; lo que arroja como resultado las cantidades siguientes:

FE
CHA DÍAS CORRES
PONDIENTES SALARIO ESTA
BLECIDO Alícuota de
Bono Vacacional Alícuota de Utili
dades Salario Integral TOTAL ANTI
GÜEDAD CAPITAL MAS INTERESES TASA ANUAL APLICADA % INTERESES
Dic-08 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 141,34 19,65 2,31
Ene-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 284,99 19,76 4,69
Feb-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 431,03 19,98 7,18
Mar-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 579,54 19,74 9,53
Abr-09 5 26,64 0,52 1,11 28,27 141,34 730,42 18,77 11,42
May-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 897,35 18,77 14,04
Jun-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 1.066,89 17,56 15,61
Jul-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 1.238,01 17,26 17,81
Ago-09 5 29,31 0,57 1,22 31,10 155,51 1.411,32 17,04 20,04
45 1328,72 1431,36 102,64

1431,36
Para un salario de Bs. 31,10, lo que multiplicado por los 45 días, arroja la cantidad de Bs. 1.328,72, más la cantidad de Bs. 102,64 por concepto de intereses. Para un total de antigüedad mas intereses de Bs. 1431,36

Bono vacacional fraccionado 2008-2009: la parte actora demanda vacaciones conforme a la cláusula 30 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, siendo tal cláusula la correspondiente al bono vacacional, por el cual le corresponden 68 días por el año cumplido, pero como quiera que sólo trabajó 8 meses completo, le corresponde la fracción, es decir, 68/12 x 8 (meses de fracción)= 45,33; que multiplicados por Bs. 29,31, totaliza la cantidad de Bs. 1.328,72.

Bonificación de fin de año fraccionada: conforme a la cláusula 54 de la contratación colectiva de la Alcaldía de Valera, le corresponden 90 días por el año cumplido, pero como solo laboró 8 meses completos, le corresponde la fracción de los 90 días por los 8 meses laborados, es decir, 90/12 x 8 (meses de fracción) = 60; que multiplicados por el salario de Bs. 29,31, totaliza la cantidad de Bs. 1.758,30.

Diferencia de Salarios: la parte actora reclama la diferencia de salario, por haber devengado desde el 01 de mayo de 2009 un salario menor al mínimo establecido por decreto presidencial, concepto que se declara procedente al haber quedado demostrado que devengó un salario de Bs. 799.50; lo que se calcula de la siguiente forma:

mes/año Salario devengado Salario Mínimo diferencia
May-09 799,23 879,15 79,92
Jun-09 799,23 879,15 79,92
Jul-09 799,23 879,15 79,92
Ago-09 799,23 879,15 79,92
total 319,68
Para un total de Bs. 319,68 por este concepto.

Indemnización por despido injustificado artículo 125 LOT, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 31,10, arroja como resultado la cantidad de Bs. 933,04.

Indemnización sustitutiva del preaviso, le corresponden 30 días que multiplicados por el salario diario integral de Bs. 33,59, arroja como resultado la cantidad de Bs. 933,04.

Todos los conceptos anteriormente señalados arrojan como resultado la cantidad total de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.704,43), más las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada por concepto de intereses moratorios constitucionales que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales. Así se decide.

VI
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda propuesta por la ciudadana AURA DEL CARMEN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.324.073, domiciliada en la Avenida 16, entre calles 13 y 14, casa Nº 13-17, diagonal a la Bodega El Torito, Municipio Valera del Estado Trujillo, representada judicialmente por el Abg. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 38.886, en su condición de procurador de Trabajadores del Estado Trujillo, contra la ALCALDÍA COMUNITARIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal el ciudadano TEMISTOCLES CABEZAS, en su condición de Alcalde del Municipio. SEGUNDO: Se condena a la demandada al pago de la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.704,43) por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios e indemnizaciones derivadas de la terminación de la relación laboral por despido injustificado. TERCERO: Se condena a la demandada al pago de los intereses moratorios constitucionales sobre la cantidad total condenada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la terminación de la relación laboral, bajo las condiciones siguientes: a) El cálculo de los referidos intereses moratorios constitucionales se realizará mediante experticia complementaria del fallo, ejecutada por un experto contable designado por el Tribunal, si las partes no lo pudieren acordar; b) el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) el lapso a comprender para su ponderación será desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el 21/08/2009 hasta la ejecución definitiva del presente fallo; y d) no operará el sistema de capitalización de los intereses. CUARTO: No procede la indexación de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del MAG. DR. PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, DE FECHA 09/12/2010, CASO: JOSÉ ELIA HOLMEDO TERÁN Y OTROS, RECURSO DE REVISIÓN. QUINTO: No se condena en costas a la parte demandada. SEXTO: Se ordena la notificación de la presente decisión mediante oficio al Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía Comunitaria Bolivariana del Municipio Valera, estado Trujillo, en cumplimiento de la disposición contenida en el artículo 152 ejusdem. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ
En la misma hora y fecha indicada se publicó la presente decisión, previo cumplimiento de los requisitos de ley.
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ