REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 153º
ASUNTO: TH12-X-2012-000011

Vista la solicitud de decreto de medida cautelar, contenida en la demanda de nulidad de la providencia administrativa Nº 00081/2011 de fecha 16/08/2011, que cursa en el asunto principal identificado con el alfanumérico TP11-N-2012-00010, y que corre inserto en copia certificada en el presente cuaderno de medidas, a través de la cual la parte demandante, PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la Abg. SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.392.391, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.787, solicita medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa, antes mencionada; este Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para decidir observa lo siguiente:

Al respecto, se observa que ha sido criterio reiterado del máximo Tribunal de la República en Sala Político Administrativa, que la suspensión de efectos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso. En este sentido, con fundamento al citado criterio en casos como el presente, donde se pretende la suspensión de los efectos del acto impugnado, resulta necesario verificar que se llenan los requisitos para que sea procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado; estos son, estos son los requisitos de procedencia de toda medida cautelar; es decir, el fomus bonis iuris o presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tomando en cuenta la adecuada ponderación del interés público involucrado y evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva.

En el orden expuesto, se advierte que la accionante al solicitar la medida señaló respecto al fomus bonis iuris que la pretensión se sustenta en el hecho concreto de que el Inspector del Trabajo con sede en Trujillo, incurrió en una serie de vicios enunciados en el escrito y tangiblemente en la copia certificada del expediente Nº 066-2011-06-00018 y demás anexos, donde se evidencia la prejudicialidad de la acción; y respecto al periculum in mora lo fundamenta en que se genera un peligro inminente, ya que es factible que se aperture el procedimiento sancionatorio y que de ser declarado con lugar se obligue a la Gobernación del Estado Trujillo, a cancelar una multa, perjuicio que será de difícil reparación, ya que le será difícil recuperar lo erogado por este concepto, lesionándose el patrimonio del Ejecutivo Regional o violando el ordenamiento jurídico vigente en materia presupuestaria.
En criterio de quien decide, la afirmación del demandado respecto a hechos que supuestamente no fueron apreciados o a pruebas que considera mal valoradas no llena los extremos relativos al buen derecho, por lo menos en esta etapa de la petición cautelar; en otras palabras, del examen preliminar realizado por este Tribunal no resulta suficientemente demostrada la apariencia de buen derecho para el decreto de la medida cautelar.
Establecido que respecto a la medida, no está presente la apariencia del buen derecho alegado, y considerando este Tribunal que los alegatos expuestos para la procedencia del otro extremo de Ley, esto es, el “periculum in mora” no son suficientes, en la ausencia del primer requisito para llevar a considerar que la medida cautelar es procedente, pues tal, y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos.
Conforme a todo lo antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de medida de suspensión de los efectos de la providencia administrativa providencia administrativa Nº 00081/2011 de fecha 16/08/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, Estado Trujillo, solicitada por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO TRUJILLO, mediante su representación judicial constituida por la abg. SAMANTHA ELENA POLANCO AÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.392.391, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 132.787. SEGUNDO: Notifíquese mediante oficio al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO a los veintinueve días del mes de octubre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 02:34 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO,

ABG. MARÍA NANCY MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ