REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, veintinueve de marzo de dos mil doce
201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2012-000003
PARTE QUERELLANTE: HÉCTOR ANDRÉS VILLEGAS BALESTRINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.777.911, domiciliado en la Urbanización Libertador (Plata III), vereda 12, casa Nº 41 de la ciudad de Valera, estado Trujillo.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ABG. LENYS MARGARITA CASTELLANOS RAMÍREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.365.
PRESUNTO AGRAVIANTE: EMPRESA MERCANTIL NEW BODY FITNESS CENTER, C.A..
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


Vista la solicitud de amparo constitucional recibido por éste Tribunal en fecha 26/03/2012, contentivo de acción incoada por el ciudadano HÉCTOR VILLEGAS BALESTRINI, representado judicialmente por la abg. LENYS CASTELLANOS RAMÍREZ, contra EMPRESA MERCANTIL NEW BODY FITNESS CENTER, C.A. Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente solicitud, observa:

La representación judicial de la parte recurrente, alega lo siguiente: 1. Que en fecha 01/03/1997, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos bajo la subordinación de la empresa mercantil “New Body Fitness Center, C.A”. ubicada en la Avenida Bolívar, Centro Comercial Murachi, local 14, sector Las Acacias del Municipio Valera del Estado Trujillo, desempeñándose como entrenador de pesas, devengando como último salario mensual la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.407,60) en una jornada de trabajo de lunes a viernes, en un horario de 6:00 a.m. a 2:00 p.m.; siendo el caso que el día 13 de mayo de 2011, fue despedido injustificadamente por la ciudadana NANCY BEATRIZ BRACAMONTE, en su carácter de propietaria y representante legal de la referida empresa, en razón de lo cual acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, con el objeto de interponer ante dicho organismo procedimiento administrativo por reenganche y pago de salarios caídos, previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por encontrarse amparado tanto por la inamovilidad laboral especial prorrogada por Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010; así como, por la inamovilidad que confiere la Ley para la Protección de las Familias la Maternidad y la Paternidad en su artículo 8, por encontrarse su esposa ANA CECILIA ZAMBRANO, para el momento de iniciarse el procedimiento administrativo en estado de gravidez, y como consecuencia de esa gestación nació un niño de nombre CARLOS HÉCTOR, que para la presente tiene tres (3) meses de nacido, el cual se encuentra en periodo de lactancia y bajo la manutención de sus padres. 2. Que el procedimiento se tramitó y sustanció en el expediente Nº 070-2011-01-00196 y en el cual en fecha 08/09/2011, se produce la providencia administrativa Nº 070-2011-173, que declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual se estableció la reincorporación inmediata de su representado a su puesto de trabajo habitual en las mismas funciones, obligaciones y derechos que poseía antes del irrito despido; que así mismo, se estableció cancelar los conceptos laborales dejados de percibir desde el día 13/05/2011 hasta la fecha de la efectiva reincorporación a su puesto de trabajo, que anexa en copia certificada constante de setenta (70) folios, marcada con la letra “B. 3. Que la empresa no acató el cumplimiento voluntario ni forzoso de lo ordenado, lo que constituye una flagrante violación a lo dispuesto en los artículos 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4. Que como consecuencia de la negativa al cumplimiento de la providencia administrativa, la Jefe de Sala de Fuero de la Inspectoría del trabajo, con sede en la ciudad de Valera, estado Trujillo, en fecha 17 de octubre de 2011, realiza informe con propuesta de sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, dando inicio al procedimiento de sanción según expediente Nº 070-2011-06-00210, el cual culminó con la providencia administrativa Nº 070-2011-06-009, notificada en fecha 24/02/2012, imponiéndole multa a la empresa por haber incumplido con la providencia que acordó el reenganche, copias cerificadas del procedimiento de sanción que acompaña constante de veinte (20) folios marcada con la letra “C”. 5. Que considera procedente la pretensión de amparo constitucional, fundamentándose en los artículos 26, 27, 87, 89 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que se reestablezca el orden jurídico infringido.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que en el presente caso se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la providencia administrativa Nº 070-2011-173, de fecha 08/09/2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Valera, estado Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una providencia administrativa de inamovilidad.
En consecuencia de los antes expuesto; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

CONDICIONES DE ADMISIBILIDAD
Al respecto se observa que en la ejecución de las decisiones administrativas, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14/12/2.006, caso: Guardianes Vigimán S.R.L., con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, ratificada por sentencia de la misma Sala de 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, estableció: “… que las acciones de amparo constitucional intentadas para lograr el cumplimiento de los actos administrativos solo puede intentarse luego de fracasados los intentos del órgano emisor de dar cumplimiento a la providencia, siendo únicamente en éste caso cuando queda abierta la posibilidad de solicitar protección fundamental por violación de derechos constitucionales…”, criterio éste con carácter vinculante de conformidad con lo dispuesto en el mandato constitucional establecido en el artículo 335 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, siendo que en el expediente consta copia certificada de la providencia administrativa Nº 070-2011-173 de fecha 08/09/2011, y asimismo cursa copia certificada, de la providencia administrativa Nº 070-2011-06-009 de fecha 07/02/2012, que decide el procedimiento sancionatorio imponiendo la correspondiente multa, ambas emitidas por la Inspectoría del Trabajo del Estado Trujillo, con sede en Valera.

Por otro lado, revisadas y analizadas las condiciones de inadmisibilidad previstas la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal constata que no existe impedimento alguno para admitir la presente solicitud de amparo constitucional y visto que los hechos denunciados presuntamente ocurrieron en jurisdicción del Estado Trujillo, este Tribunal LA ADMITE, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; tramitándose el procedimiento de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso José Amando Mejía Betancourt, que lo regula en interpretación y adaptación al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, emplácese a la parte recurrida y al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a fin de que comparezcan por ante este Juzgado, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la fecha de la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas, para que se enteren de la fecha, lugar y hora en que se realizará la audiencia constitucional en este proceso, la cual tendrá lugar, tanto su fijación como su realización, dentro de las noventa y seis (96) horas señaladas, advirtiendo a las partes que a los efectos del cómputo de este término, no se tomarán en cuenta los días sábados y domingos, ni los días en que el Tribunal se encuentre cerrado por ausencia del Juez, conforme lo establece la precitada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, criterio éste ratificado en sentencia de la misma Sala de fecha 31/05/2.000, caso Seguros Los Andes.

Se advierte al presunto agraviante que su incomparecencia a la audiencia constitucional implicaría la aceptación de los hechos incriminados conforme a lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Líbrense las respectivas boletas de notificación a la parte recurrida EMPRESA NEW BODY FITNESS CENTER C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana NANCY BRACAMONTE TERÁN, en su condición de propietaria, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Bolívar, Centro Comercial Murachi, local 14, sector Las Acacias del Municipio Valera del Estado Trujillo; así como oficio de notificación al FISCAL SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO de ésta Circunscripción Judicial. Cumplido lo anterior, deberán entregarse al Servicio de Alguacilazgo para que practique las notificaciones ordenadas.

Se le advierte al presunto agraviante, al Ministerio Público, y a cualquier tercero que se haga parte en el presente procedimiento, que en la audiencia constitucional deberán promover y evacuar las pruebas que consideren imprescindibles para la decisión del presente proceso, y que el mismo se tramitará conforme al procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la citada sentencia de fecha 01/02/2000, en el caso José Amando Mejía. Cúmplase.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2.012, siendo las 2:38 p.m.
LA JUEZA SEGUNDO DE JUICIO,

ABG. MARIA NANCI MENDOZA
LA SECRETARIA,

ABG. YOLIMAR COOZ