REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, ocho de marzo de dos mil doce
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000047
PARTE QUERELLANTE: INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.531, domiciliada en la Urbanización Conticinio , Sector La Plata IV, Vereda 10, casa Nº 09, Municipio Valera, estado Trujillo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores en Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO.
REPRESENTANTE LEGAL: MARIA ODULIA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.281, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Trujillo.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 02/12/2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, representada judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO. En fecha 06/12/2011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000047; siendo admitida en fecha 08/12/2.011 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 01/03/2012, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.
II
COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la acta providencia administrativa Nº 071/2011, de fecha 20/05/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00009, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo”.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el señalado Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:
En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 06 de enero de 2006 en el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, ubicado frente a la Plaza Bolívar, Palacio de Gobierno, Planta Baja, Parroquia Trujillo, Municipio Trujillo, estado Trujillo, cuyo representante legal es la ciudadana MARIA MATERANO en su condición de Presidenta; desempeñando como contratada adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 1.898,00, 2. Que en fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana Ramona Morillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que estaba despedida y que no podía continuar trabajando en el Consejo Legislativo; razón lo cual consideró que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, el día 12 de enero de 2011 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 20/05/2011, según se evidencia en providencia administrativa Nº 071/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios, la cual consigna marcada con la letra “A” en 44 folios y copias certificadas del expediente Nº 066-2011-01-00009. 4. Que ha transcurrido más de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la mencionada Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento familiar. 5. Que en fecha 15 de septiembre de 2011, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del Trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000141-2011 de fecha 17/10/2011, expediente Nº 066-2011-06-000187, notificada en fecha 19/10/2011 al Consejo Legislativo del estado Trujillo, copias certificadas que acompaña en 31 folios, marcadas con la letra “B”, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 6. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:
Se dejó constancia en acta de fecha 01/03/2012 que la parte accionada CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, no compareció a la audiencia constitucional ni por medio de representante legal ni judicial.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación judicial del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional que el amparo el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos administrativos de inamovilidad, pues así lo ha establecido la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán; procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los supuestos de procedencia contenidos en la referida decisión vinculante, evidenciando que existe Providencia Administrativa, debidamente notificada a la parte patronal, así como providencia sancionatoria notificada el 19 de octubre de 2011, que existe una providencia a favor de la trabajadora y se evidencia que no existe la suspensión de los efectos del acto administrativo; se han violentado los derechos de rango constitucional alegados por la parte accionante. Verificando los requisitos los cuales calificó como concurrentes y consideró que están todos presentes en el caso de autos por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo. Asimismo, vista la incomparecencia de la parte accionada solicita se aplique las consecuencias de la sentencia 07 de fecha primero (1°) de febrero del año dos mil (2000) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es la admisión de los hechos.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00009, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcado “A”, cursante del folio 42 al 85 de autos; del cual se observa que a los folios 70 y 75, corre inserta el acta providencia administrativa Nº 071/2011, de fecha 20/05/2011, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante con sus respectivas notificaciones cursantes a los folios 76 al 79 ; mientras que al folio 81 y 82, corre agregada acta de fecha 01/09/2011, donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar a la trabajadora por déficit presupuestario; al folio 83, consta el informe con propuesta de sanción donde se solicita iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 620 de la Ley orgánica del Trabajo, por desobediencia a la orden de reenganche; documentales éstas que adquieren pleno valor probatorio al haber sido reconocidas por la parte contraria; desprendiéndose que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellante en contra de CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO. Tales pruebas merecen pleno valor probatorio para éste tribunal al tratarse de documentos calificados por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia como públicos administrativos que dan cuenta de la existencia de la orden de reincorporación a su cargo, emanada de la Inspectoría del Trabajo en beneficio de la accionante y del desacato a dicha orden por parte del patrono, acto administrativo éste que adquirió el carácter de cosa juzgada administrativa, al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad por ante los tribunales competentes.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 066-2011-06-00187, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “B”, cursante del folio 11 al 41 de autos; donde se observa cursante a los folios 30 al 39, la Providencia Administrativa Nº 141/2011 de fecha 17/10/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 1.376,87 al CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a favor de la querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa dirigidas al referido órgano legislativo, cursante a los folios 40 y 41 de autos, los cuales por tratarse de un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, fue multado ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la accionante de autos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada no compareció a la audiencia constitucional, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: 1. Que la accionante ingresó a laborar el día 06 de enero de 2006 en el Consejo Legislativo del Estado Trujillo, cuyo representante legal es la ciudadana MARIA MATERANO en su condición de Presidenta; desempeñándose como contratada adscrita a la Dirección de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 8:00 a.m. a 3:00 p.m., devengando como última remuneración mensual, la cantidad de Bs. 1.898,00, 2. Que en fecha 10 de enero de 2011, la ciudadana Ramona Morillo, en su condición de Directora de Recursos Humanos del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, le manifestó de manera verbal que estaba despedida y que no podía continuar trabajando en el Consejo Legislativo; considerando que fue despedida injustificadamente pese a encontrarse amparada por la inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 7914 de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 3. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el día 12 de enero de 2011 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 20/05/2011, según se evidencia en providencia administrativa Nº 071/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el estado Trujillo, en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios. 4. Que ha transcurrido más de 6 meses sin que se interpusiera recurso alguno contra la decisión emitida por la mencionada Inspectoria del Trabajo, más aún no se ha dado cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, hecho del desacato u omisión al reenganche en cuestión que impide y viola el derecho y deber de trabajar para garantizar el sustento familiar. 5. Que en fecha 15 de septiembre de 2011, se inicia el procedimiento de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del trabajo, el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000141-2011 de fecha 17/10/2011, expediente Nº 066-2011-06-000187, notificada en fecha 19/10/2011 al Consejo Legislativo del estado Trujillo. 6. Que se le están violentado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.
Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado la accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuya doctrina es vinculante para todos los Tribunales de la República, conforme a la disposición contenida en el artículo 335 del texto constitucional, estableció en sentencia de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, la posibilidad de solicitar la ejecución de un acto administrativo laboral, como lo es la Providencia Administrativa cuyo desacato se denuncia en el presente asunto, siempre que se den las siguientes circunstancias: 1) que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; 2) que exista abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) siempre que exista violación a derechos constitucionales del ciudadano beneficiado con el acto. Tal posibilidad de ejecución ha sido ratificada en numerosos fallos de la misma Sala, entre otros en decisión de fecha 20/05/2005, caso: TAIMECA; así como en sentencias Nos. 3569, 65, 255 y 2516, de fechas 06/12/2005, 24/01/2007, 15/02/2007 y 19/12/2006, respectivamente.

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana: INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO en contra del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, siendo su representante legal la ciudadana MARIA ODULIA MATERANO, en su condición en su condición de Presidenta.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.531, domiciliada en la Urbanización Conticinio , Sector La Plata IV, Vereda 10, casa Nº 09, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por la ciudadana MARIA ODULIA MATERANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.613.281, en su condición de Presidenta del Consejo Legislativo del Estado Trujillo, SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 071/2011, de fecha 20/05/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-000009, mediante la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana INGRID CAROLINA VILLA DE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.046.531, domiciliada en la Urbanización Conticinio , Sector La Plata IV, Vereda 10, casa Nº 09, Municipio Valera, estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedida por el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO TRUJILLO y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 10/01/2011 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (3) días hábiles, contados a partir de la fecha en que conste en autos la notificación del Procurador General del Estado Trujillo, para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se acuerda la notificación mediante oficio al Procurador General del Estado Trujillo, anexándole copia certificada de dicha sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 11:55 a.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO LA SECRETARIA,


ABG. MARIA NANCI MENDOZA ABG. YOLIMAR COOZ