REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, nueve de marzo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: TP11-O-2011-000012
PARTE QUERELLANTE: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.912, domiciliada en el sector Las Brisas, casa s/n, cerca de la Bodega Las Brisas, Parroquia San luís, Municipio Valera, estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores en Trujillo, estado Trujillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01/02/2008, bajo el Nº 28, Tomo 15-A Sgdo de los libros respectivos.
REPRESENTANTE LEGAL: CARLOS ALBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.281, en su condición de presidente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. CARMEN MARINA ROA Y VICENTE ANTONIO ROMERO, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 112.619 y 76.442.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.


I
SÍNTESIS NARRATIVA.
En fecha 08/08/2011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, asistida judicialmente por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, contra el SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL). En fecha 10/08/2011, se dio por recibida la referida solicitud de amparo constitucional registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000012; siendo admitida en fecha 19/09/2.011 en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, la cual tuvo lugar en fecha 02/03/2012, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación, de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: José Amado Mejía Betancourt.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
En el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional y en la audiencia constitucional, se emitió pronunciamiento respecto a la competencia de este Tribunal, en base a las motivaciones que se ratifican en la presente reproducción del texto íntegro del fallo en los siguientes términos:
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados. En el presente caso, aunque se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo, dicha violación presuntamente tiene su origen en el desacato de la providencia administrativa Nº 000076/2010, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-0085, lo que ubica el caso concreto en la esfera competencial de los Tribunales Laborales en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, donde el legislador estableció una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden al Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la región Centro Occidental a saber: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo.
En este orden de ideas, de la interpretación concatenada de los artículos 26 y 27 del texto constitucional que establecen la garantía de la idoneidad de la justicia y los principios que orientan el procedimiento de amparo constitucional con la disposición contenida en el Artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables, y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de amparo constitucional, de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

En el escrito de solicitud de Amparo Constitucional la parte accionante, expone: 1. Que ingresó a laborar el día 20 de mayo de 2008 en la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), sede Trujillo, ubicada en la Avenida principal de Flor de Patria, dentro de las instalaciones de la sede de Café Flor de Patria, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampan, estado Trujillo, la cual está adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Alimentación, ubicado en la Avenida Andrés Bello, Edificio Las Fundaciones, Piso 18, a un lado del Hospital Ortopédico Infantil, Caracas-Distrito Capital; siendo su representante legal Carlos Osorio en su condición de Presidente; como vendedora en la función de vender a cielo abierto productos de la mencionada sociedad; que su salario era el 2% de las ventas 2. Que en fecha 18 de agosto de 2008, encontrándose laborando, se presentó en la sede la sociedad un representante de la empresa y le realizó un contrato con el cargo de supervisora, cuya función era visitar y hacer inventarios en los Pedevalitos del estado Trujillo; que cumplía una jornada de trabajo de lunes a viernes en horario comprendido de 7:30 a.m. a 12:30 m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m.; y algunos sábados cuando se realizaban jornadas especiales solicitadas por la gerencia de la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); que devengaba una remuneración de Bs. 2.332,89. 3. Que en fecha 30 de abril de 2010, la ciudadana ANA MARÍA GONZÁLEZ, en su condición de Jefe de Recursos Humanos de la señalada sociedad, le manifestó de forma verbal que estaba desincorporada por ordenes de Caracas, considerando que fue despedida injustificadamente. 4. Que acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, el día 26 de mayo de 2010 para iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en el cual se produce decisión de fecha 30/07/2010, según se evidencia en providencia administrativa Nº 000076/2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo en la cual se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y el pago de los salarios. 5. Que no se ha dado cumplimiento a la providencia, ya que se interpuso recurso de nulidad contra la misma, expediente signado con el Nº TP11-N-2011-000014, siendo que en fecha 16/02/2011 fue declarado inadmisible. 6. Que en fecha 11 de febrero de 2011, se inicia el procedimiento de sanción el cual culmina con la providencia administrativa Nº 000065-2011 de fecha 27/06/2011, expediente Nº 066-2011-06-00053, copias certificadas que acompaña en 66 folios, marcadas con la letra “B”, por lo que considera procedente la vía de amparo para satisfacer su derecho. 7. Fundamentó su solicitud en los artículos 26, 27, 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 1, 23, 24, 32 y 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, la representación judicial de la parte recurrida señaló que corre inserto al folio 13 del presente asunto un acta de fecha 01/07/2010, donde al interrogatorio efectuado por la Inspectoría la parte accionada alegó que la accionante no era trabajadora de PDVAL sino de la empresa ARQUITECO; asimismo, en el escrito de promoción de pruebas de ese procedimiento aparece un contrato de trabajo donde figura la accionante suscribiendo el contrato con la empresa ARQUITECO, con fecha de inicio el 18 de agosto de 2008, como Supervisora de los PDVALITOS del Estado Trujillo; igualmente consta el escrito de promoción de pruebas presentado por la accionante, donde presenta dos constancias de trabajo donde figura como patrono la señalada empresa ARQUITECO, y otra constancia de trabajo donde aparece como patrono la empresa GEGCA, empresa ésta que le realizó la liquidación de prestaciones sociales de la accionante por la culminación de la relación de trabajo, la cual consigna en original para su certificación, invocando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, por renuncia tacita por el hecho de haber recibido cantidades de dinero. Señaló que a la empresa PDVAL, se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el órgano administrativo le negó la prueba de informes solicitada en esa oportunidad, solicita que la acción de amparo sea declarada sin lugar por cuanto en el procedimiento administrativo no se cumplió con el cuarto requisito establecido en la jurisprudencia de Guardianes Vigimán, asimismo indicó que la jurisprudencia invocada por el Procurador de Trabajadores de fecha 15-12-11, no aplica en el presente asunto.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La representación judicial del Ministerio Público señaló en la audiencia constitucional que la sentencia de fecha 15-12-11, alegada por la parte actora es aplicable al presente asunto y que los vicios alegados por la parte demandada no tienen cabida en el presente acción de amparo por cuanto corresponden a vicios que debieron haber sido alegatos en un recurso de nulidad, puesto que en sede constitucional se ventila es la contumacia del presunto agraviante por no cumplir la providencia administrativa. Que es el amparo el mecanismo idóneo para dar cumplimiento a las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos administrativos de inamovilidad, pues así lo ha establecido la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional, caso Guardianes Vigimán; procediendo dicha representación del Ministerio Público a analizar los supuestos de procedencia contenidos en la referida decisión vinculante, verificando que existe una providencia a favor de la trabajadora y se evidencia que no existe la suspensión de los efectos del acto administrativo; que existe Providencia Administrativa debidamente notificada a la parte patronal, así como providencia sancionatoria, que se han violentado los derechos de rango constitucional alegados por la parte accionante. Verificando los requisitos los cuales calificó como concurrentes y consideró que están todos presentes en el caso de autos por lo que solicita se declare con lugar la presente acción de amparo.
IV
DE LAS PRUEBAS
La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:
Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2010-01-000085, de la Sala de Fuero de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “A”, cursante del folio 8 al 79 de autos; del cual se observa que a los folios 61 y 64, corre inserta el acta providencia administrativa Nº 000076/2010, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, y sus respectivas notificaciones cursantes a los folios 65 al 68; mientras que al a los folios 78 y 79, consta el informe de Supervisión donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar a la trabajadora; asimismo, corre agregado al folio 77, informe de propuesta de sanción de fecha 11/02/2011, suscrito por el Abg. Osnan Antonio Segovia, Jefe de la Sala de Fueros, donde se solicita iniciar el procedimiento de sanción establecido en el artículo 620 de la Ley orgánica del Trabajo, por desobediencia a la orden de reenganche; documentales éstas que gozan de pleno valor probatorio al tratarse de documentos calificados por la doctrina del tribunal supremo de justicia como públicos administrativos; desprendiéndose que existe una orden de reenganche y pago de salarios caídos a favor de la querellante en contra de SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL); acto administrativo que tiene el carácter de cosa juzgada administrativa.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo signado con el Nº 066-2011-06-00053, de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, marcada “B”, cursante del folio 80 al 143 de autos; donde se observa cursante a los folios 136 al 140, la providencia administrativa Nº 00065/2011 de fecha 27/06/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs.1,376,88 a la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a favor de la querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones, cursante a los folios 141 y 142 de autos, los cuales por tratarse de un documento público administrativo se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor de la accionante de autos.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, promovió la liquidación de prestaciones sociales de la accionante por la culminación de la relación de trabajo, cursante al folio 194 Y 195, desestimándose su valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta respecto al esclarecimiento de los hechos.
V
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Amando Mejía Betancourt, que regula el procedimiento de amparo constitucional adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y visto que la parte demandada en audiencia de juicio alegó que la accionante no era trabajadora de la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), si no de la empresa ARQUITECO; aduciendo que en el escrito de promoción de pruebas cursante en el procedimiento administrativo fue agregado un contrato de trabajo suscrito entre la accionante y la empresa ARQUITECO, con fecha de inicio el 18 de agosto de 2008, como Supervisora de los PDVALITOS del Estado Trujillo; que constan igualmente constancias de trabajo donde figura como patrono la señalada empresa ARQUITECO, y otra constancia de trabajo donde aparece como patrono la empresa GEGCA, empresa ésta última que le realizó la liquidación de prestaciones sociales por la culminación de la relación de trabajo, invocando sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, por renuncia tacita al reenganche por el hecho de haber recibido la accionante cantidades de dinero. Asimismo, señaló que a su representada, se le violentó el derecho a la defensa y el debido proceso, por cuanto el órgano administrativo le negó la prueba de informes solicitada en esa instancia administrativa. Por último, solicitó la declaratoria sin lugar de la acción de amparo por cuanto en el procedimiento administrativo no se cumplió con el cuarto requisito establecido en la jurisprudencia de Guardianes Vigimán.

Al respecto, es oportuno para éste Tribunal en ésta fase análisis traer a colación la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en decisión de fecha 14 de marzo de 2006 y la sentencia contenida en el expediente Nº AP42-O-2010-000187, dictada por la misma Corte en el caso: JOVANNI ALBERTO RODRÍGUEZ ABAD, contra el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR SECCIONAL APURE, donde señaló lo siguiente:
“…En este orden de ideas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló entre otros casos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras), que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

Igualmente, tal y como ya fue dicho esta Corte mediante la referida decisión N° 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. sociedad mercantil “Loma Linda, C.A.”, agregó un cuarto requisito correspondiente a que no fuera evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

Sin embargo, posteriormente, observó este Órgano Jurisdiccional que la verificación de este cuarto requisito conllevaría a realizar un análisis minucioso no sólo de la Providencia Administrativa en cuestión, sino también implicaría un examen del propio procedimiento administrativo llevado a cabo por la autoridad pública, lo cual excede de la naturaleza y características propias de la acción de amparo constitucional.

Por ello, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-485, de fecha 14 de marzo de 2006, caso: José García, abandonó expresamente el criterio establecido mediante sentencia Nº 2005-169, y estableció que debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional…”(Resaltado del Tribunal)

En éste mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15/12/2011, analizando un caso de inamovilidad laboral, señaló lo siguiente:

“…Por lo tanto, siendo ello así, y visto que la accionante se encontraba amparada por el Decreto de inamovilidad laboral especial señalado supra, la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamos de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Miranda (CAPEM), antes de proceder a su despido, debió haber tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, la autorización correspondiente para proceder a su retiro, asegurando de esta manera que la culminación de la relación laboral estuviese ajustada a derecho.
Al no haber actuado de esa manera, la referida Asociación Civil se colocó al margen de la ley, situación esta que no se puede considerar subsanada -tal como erróneamente lo adujeron los tribunales de instancia- por el hecho de que la accionante haya aceptado el pago de sus prestaciones sociales en el momento de su retiro así como la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que tal razonamiento sólo pudiera resultar válido en el caso de que se trate de un trabajador que disfrute de estabilidad relativa, supuesto en el cual no se encontraba la accionante en amparo, quien estaba protegida por el Decreto de inamovilidad laboral especial dictado por el Ejecutivo Nacional
Al respecto, esta Sala en sentencia N° 1.482 del 28 de junio de 2002 (caso: José Guillermo Báez), determinó que la aceptación de prestaciones sociales por parte de un trabajador implica una renuncia de su derecho al reenganche, pero sólo en los casos en que el trabajador goce de estabilidad relativa. En tal sentido, la decisión en referencia señaló que:

“…Dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”(Negrillas de la Sala…”)

En el caso bajo estudio, y con fundamento en las sentencias mencionadas ut supra, donde se estableció que en los casos de régimen de estabilidad absoluta, no le está dado a los jueces que conocen de ejecución de providencias administrativas a través de la acción de amparo, objetar el contenido de la providencia administrativa, como si se tratara de un juicio de nulidad sino evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo contenido en la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia; considerando éste tribunal improcedente el alegato formulado por la parte recurrida de revisar el cuarto requisito exigido en la jurisprudencia, respecto a la presunta violación del derecho a la defensa y el debido proceso establecido en el artículo 49 Constitucional, por cuanto el criterio que había sido establecido la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2005-169 de fecha 21 de febrero de 2005, caso: José Gregorio Carma Romero Vs. Sociedad Mercantil “Loma Linda, C.A.”, fue abandonado por la misma Corte, tal como se señaló ut supra, estableciendo que solo debía analizarse el cumplimiento de los tres primeros requisitos primeramente establecidos, y ya descritos, y de ser verificados, se declararía la procedencia de la acción de amparo constitucional, observándose de las actas procesales que el debido proceso fue garantizado en sede administrativa, ya que desde el momento en que SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), fue notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta en su contra, tuvo acceso al expediente, pudo examinar en las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontecía en su expediente administrativo.
Ahora bien, habiendo agotado la accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: Saudí Rodríguez Pérez, en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.”
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

Ahora bien, la misma Sala en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó sentado el criterio que se reproduce a continuación:
“…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…”

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al amparo constitucional para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, es de destacarse que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, bajo la vigencia del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia de fecha 2 de agosto de 2001, caso: Nicolás José Alcalá Ruíz, señaló que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; y 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. entre otros casos (Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, caso: Gustavo Briceño, entre otras),

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la providencia administrativa cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana: EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA en contra de la SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), siendo su representante legal CARLOS OSORIO, en su condición de Presidente.
VI
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por la ciudadana EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.912, domiciliada en el sector Las Brisas, casa s/n, cerca de la Bodega Las Brisas, Parroquia San luís, Municipio Valera, estado Trujillo, asistida por el ABG. RUBÉN DARÍO RONDON GRATEROL, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra el SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), con sede en Trujillo, representada legalmente por el ciudadano CARLOS ALBERTO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.397.281, en su condición de presidente, y judicialmente por los Abg. CARMEN ROA Y VICENTE ANTONIO ROMERO GIMÉNEZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo el Nos. 112.619 y 76.442 respectivamente. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la Providencia Administrativa Nº 000076/2010, de fecha 30 de julio de 2010, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Trujillo, con sede en Trujillo, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-0085, mediante la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana EVELIN DEL VALLE PEÑA BARROETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.402.912, domiciliada en el sector Las Brisas, casa s/n, cerca de la Bodega Las Brisas, Parroquia San luís, Municipio Valera, estado Trujillo, con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedida por el SOCIEDAD ANÓNIMA PRODUCTORA Y DISTRIBUIDORA VENEZOLANA DE ALIMENTOS (PDVAL), y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 30/04/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la parte querellada para el cumplimiento del presente mandamiento de amparo constitucional. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: Se ordena la notificación mediante oficio del Procurador General de la república Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil doce (2.011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 3:04 p.m.
LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO


ABG. MARIA NANCI MENDOZA

LA SECRETARIA,


ABG. YOLIMAR COOZ