REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, veintiuno (21) de marzo de dos mil doce (2012).
201 º y 153 º

Exp. Nº AP21-R-2012-000360
Asunto Principal Nº AP21-L-2012-000195

PARTE ACTORA: JHONNYS GUANDA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.637.479.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ROJAS y JOSE FAJARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 88.662 y 95.909 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de febrero de 1969, bajo el Nº 45, Tomo 6-A., INVERSIONES LE CLUB, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 2006, bajo el Nº 83, Tomo 1280-A. y CAFÉ ATLQ, C.A. Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 2004, bajo el Nº 14, Tomo 934-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB, C.A.: ALEJANDRO VILLORIA y Otros abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.687.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA CAFÉ ATLQ, C.A.: JAIME TORRES y Otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 51.232,

MOTIVO: Apelación interpuesta por el Abogado JAIME TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.232, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CAFÉ ATLQ, C.A., contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.




CAPITULO PRIMERO.
I.- Antecedentes.

1.- Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso apelación interpuesto por el Abogado JAIME TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.232, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CAFÉ ATLQ, C.A., contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo.

2.- Recibidos los autos en fecha doce (12) de marzo de 2012, y enterado el Juez de la causa, se fijó la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral para el día catorce (14) de marzo de 2012, a las 02:00 p.m., oportunidad a la cual compareció la parte apelante.

3.- Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

II.- Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del acta de primera instancia, que dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la co-demandada CAFÉ ATLQ, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno.

1.- En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte codemandada recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

B).- Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”


C).- El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”


D).- En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil uno (2001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa de justificación alegada por la parte demandada, con motivo de la incomparecencia a la audiencia preliminar.

III.- De Audiencia ante este Tribunal Superior.

La representación judicial de la parte codemandada apelante, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, señalo que:

“…nosotros apelamos por que consideramos que la empresa CAFÉ ATLQ, C.A. no fue notificada validamente, le explicamos porque, podemos ver del libelo de la demanda que la parte actora identifica como personas a ser notificadas los señores Jonás Millan y el señor Ricardo Kurten, como directores de la empresa, no señala una dirección física donde practicar la notificación, sino que en un capitulo aparte en el último capitulo del libelo de la demanda hace referencia al domicilio procesal, lo cual entendemos que es el cumplimiento del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, muy bien en esa oportunidad el señala el domicilio procesal de la parte actora y de una vez sin que le es dado por ley, establece el domicilio procesal del demandado, resulta que el domicilio procesal del demandado le corresponde, o de las codemandadas en este caso son tres empresas le corresponde establecerlo a cada una de las codemandadas, una vez se instale la audiencia preliminar que es el primer acto al cual ellos comparecen, presentan escrito de pruebas y ahí señalan domicilio procesal, en caso de que no lo hagan, bueno el tribunal notificara y establecerá en las carteleras del tribunal. En ataque, no hay una notificación valida practicada, sino que el alguacil se traslada a una dirección en una dirección que no es donde funciona el domicilio de la empresa, el domicilio de la empresa es en la Urbanización Los Palos Grandes Av. Andrés Bello, Residencias, Edificio Atlantiq, en la planta baja donde funciona el Restaurat Atlantiq que es donde, digamos, la empresa a la cual estamos representando, sin embargo la notificación se practico en la Avenida Eugenio Mendoza en la Torre Coinasa, el alguacil deja constancia que notifica a un contador, en esa oficina donde se practica la notificación es donde funciona la oficina de contaduría externa de entre los cuales están múltiples empresas clientes de esa oficina de contaduría experta, una de las cuales es Café Atlantiq o Café ATLQ, para los efectos de esta audiencia podemos llamarla Café Atlantiq, de manera que se practica la notificación en una dirección diferente a donde funciona esto se practica en la persona de la ciudadana …Jessica Grisanti con cedula de identidad 17705516, persona esta muy distinta a la señalada por la propia parte actora en el libelo de demanda que son los señores Jonás Millan y/o el señor Ricardo Kurten Reveron, ninguna de esas personas; este contador donde funciona esa oficina de contaduría externa recibe la notificación como se recibe tantas correspondencias en oficinas de esa naturaleza, pues bien se levanta la audiencia nosotros hemos apelado by estamos señalando estamos requiriendo incluso que se tome como validas para los efectos de no hacer una reposición innecesaria sino que se fije nuevamente o se ordene al tribunal décimo octavo de sustanciación, mediación y ejecución que fije la audiencia tomando como valida ya la consignación del poder de los apoderados de la empresa Café ATLQ, como la notificación valida, y no se deje en estado de indefensión a una empresa en una demanda por Bs. 318.000,00 aproximadamente, y se nos permita realizar nuevamente la audiencia preliminar, comparecer a la audiencia preliminar, presentar pruebas y defendernos en juicio, es decir que se nos respete el derecho a la defensa. Hemos considerado que esa en una notificación no hecha en forma correcta aun cuando el secretario del Tribunal certifico conforme al artículo que corresponde según la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, … lo importante en este caso y que queda demostrado es que a la parte actora no le es dado señalar el domicilio procesal de la demandada, el domicilio procesal lo señalaron las otras dos codemandadas que son Distribuidora Disney, C.A. e Inversiones Le Club por intermedio de sus abogados distintos a los nuestros o distintos a los que representamos Café Atlantiq y lo señalaron en los escritos de pruebas, incluso vale la pena mencionar que en casos donde están involucradas las mismas empresas codemandadas y el mismo abogados o los mismos abogados actores han reconocido ya que en notificaciones que se han practicado en esa misma dirección ha habido reposición, incluso hay dos tribunales, uno el onceavo de Sustanciación mediación y ejecución y otro el Juzgado dieciseisavo de Sustanciación mediación y ejecución en los cuales no se levanto la audiencia aun y cuando había una certificación y estaban algunas de las partes mas no todas las codemandadas el tribunal se abstuvo de levantar, porque ante la incomparecencia revisaron y se dieron cuenta que la persona notificada no era la persona señalada y que además la dirección del domicilio procesal era preestablecida por la parte demandada y no un señalamiento de dirección a los efectos de la practica de una notificación…”

Señala que la parte actora no señala una dirección en la cual deba practicarse la notificación sino que en el capitulo VII, señalan en franca violación el domicilio procesal de la demandada, señala que se ha tomado de manera simple el establecimiento de que se refiere a un grupo de empresas, y no están dados ni están señalados en el libelo los supuestos de procedencia conforme al artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, para decidir que este es un grupo de empresas y por lo tanto notificarlos a todos en un mismo lugar, señala que las tres empresas codemandas funciona en lugares distintos, se tomo una sola dirección donde hacer la notificación y es en la de los auditores externos, por lo que solicita que se ordene al Juzgado A quo se establezca nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

CAPITULO SEGUNDO.
De las consideraciones para decidir.

I.- En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

1.- Siguiendo esta orientación, el constituyente Patrio del 1999; definió el trabajo, como un hecho social, protegido por el Estado y regido por los principios de: intangibilidad, progresividad, primacía de la realidad, irrenunciabilidad, indubio pro operario, entre otros. En particular, la obligación del Estado de garantizar la igualdad y equidad de hombres y mujeres en el ejercicio de los derechos del trabajo. Es así, como la más calificada Doctrina Patria, ha señalado, que las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo son de eminente orden público y como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares.

2.- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples sentencias ha reiterado de manera pacífica, que …“las normas de rango legal contenidas en los artículos 3º, 10º y 15º, disposiciones fundamentales de la Ley Orgánica del Trabajo, ratifican el carácter irrenunciable de las normas dictadas en protección de los trabajadores y la obligatoria sujeción de cualquier relación de prestación de servicios personales a las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cualquiera que fuere la forma que adopte, salvo las excepciones establecidas en el texto de la propia Ley. El reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, desarrolla los siguientes principios de indudable utilidad: el principio de la norma más favorable (o principio de favor) y el principio de la conservación de la condición laboral más favorable (art. 8° del Reglamento de la L.O.T.)”...

3.- Asimismo, la Sala de Casación Social, ha reiterado que: …“la Ley es imperativa al expresar que en caso de conflicto de leyes, prevalecerán las normas del Trabajo, sustantivas o de procedimiento y si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador en su integridad, en conformidad con lo estatuido en el artículo 59, de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta fundamental dentro de la especialidad del Derecho del Trabajo”…

II.- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos constitucionales, legales y doctrinales, señala lo siguiente: En el caso que nos ocupa en esta oportunidad, la parte codemandada Café ATQL, C.A. apela de la decisión proferida por el A-quo, por cuanto dejo constancia de la incomparecencia de dicha empresa a la audiencia preliminar.

Ahora bien, a los fines de darle solución a la presente controversia pasa este Juzgador a pronunciarse sobre la misma previó los siguientes señalamientos:

1.- Consta en autos que en fecha 27 de enero de 2012, se dicto auto de admisión, ordenando emplazar mediante cartel de notificación, a las Codemandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A., INVERSIONES LE CLUB, C.A. y CAFE ATLQ, C.A., en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos: JONAS JOSE MILLAN CAPRILES y/o RICARDO KURTEN REVERON, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES ESTATUTARIOS, a fin de que comparezca por ante los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas asistido de abogado o representado por medio de apoderado, a las 11:00AM del Décimo (10°) día hábil siguiente, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse cumplido la notificación o la ultima de ellas, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar. Librándose en la misma fecha cartel de notificación para cada una de las codemandadas, las cuales tenían como denominador común el hecho de que en las tres se ordena la notificación a cada una de las empresas en la persona de los mismos ciudadanos y la misma dirección:

“… en la persona de uno o cualquiera de los ciudadanos JONAS JOSE MILLAN CAPRILES y/o RICARDO KURTEN REVERON, en su carácter de DIRECTORES PRINCIPALES ESTATUTARIOS de la Codemandada , que con motivo de la demanda que le tiene incoada el ciudadano JONNYS ARGENIS GUANDA RODRIGUEZ, por Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, ha quedado debidamente notificado en fecha ___________________, y, en consecuencia, deberá presentarse por ante la Sala de Comparecencia de los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas ubicados en Av. Urdaneta, Edif. Centro Financiero Latino, a las 11:00AM del DECIMO (10°) DIA HABIL SIGUIENTE, a que conste en autos la certificación del Secretario de haberse practicado la notificación ó la última de ellas, a los efectos que tenga lugar la audiencia preliminar, debiendo comparecer debidamente asistido o representado de abogado en ejercicio. Igualmente, se le recuerda que deberá consignar su escrito de pruebas y elementos probatorios en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar, a objeto de procurar la mediación, para lo cual se insta a las partes a acudir personalmente, acompañado por quien tenga conocimiento de los hechos. El presente cartel se libra de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DIRECCIÓN DEL DEMANDADO: AV. EUGENIO MENDOZA O PRINCIPAL DE LA CASTELLANA, CENTRO COINSA, PISO 5, OFIC. 53, AL LADO DEL MC DONALD, LA CASTELLANA.”

2.- De una revisión efectuada a los autos que conforman el presente expediente, se observa del folio 34 al 39, que en fecha 01 de febrero de 2012, el Alguacil designado para realizar dichas notificaciones entrego las resultas de dichas notificaciones y con respecto a la apelante expuso que: “Por cuanto me trasladé el día primero (01) de Febrero de dos mil doce (2012), a la dirección procesal indicada por la parte actora en el presente Cartel. Informo que: "Una vez en la dirección me entreviste con: JESSICA GRISANTI, titular de la cedula de identidad N° 17.705.516, en su carácter de CONTADOR, le hice entrega del Cartel de Notificación dirigido a: CAFÉ ATLQ, C.A., el cual reviso en todo su contenido manifestando que la recibía conforme y procedió a firmarlo sin sellarlo, siendo las 11:35 A.m. Así mismo dejo constancia que en la puerta principal de entrada, que da acceso a las instalaciones del inmueble, fije un ejemplar del Cartel de Notificación. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del mismo tenor fueron realizadas las consignaciones de las otras dos notificaciones a las codemandadas Inversiones Le Club, C.A. y Distribuidora Disney, C.A.

3.- En fecha 07 de febrero de 2012, el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil en los siguientes términos:

“Quien suscribe, LUIS BARRANCO , Secretario titular del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, deja expresa constancia que la actuación realizada por el Alguacil JESUS PEREZ, encargado de practicar la notificación de la empresa demandada DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A., INVERSIONES LE CLUB, C.A. y CAFE ATLQ, C.A., en el juicio que le tiene incoado el ciudadano JONNYS ARGENIS GUANDA RODRIGUEZ, signado con el N° AP21-L-2012-000195, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En Caracas, siete de febrero de dos mil doce. Años 201° y 152°”

4.- Siendo el 23 de febrero de 2012, el décimo día hábil siguiente, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar a la cual solo compareció la representación judicial de las codemandadas Distribuidora Disney, C.A. e Inversiones Le Club C.A., dejándose constancia de la incomparecencia de la codemandada Café ATLQ, C.A. en un acta levantada en los siguientes términos:

“En el día hábil de hoy, jueves veintitrés (23) de febrero del año 2012, siendo las 11:00 a.m., día y hora fijados para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecieron a la misma el abogado José Gregorio Fajardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 95.909, actuando como apoderado judicial del accionante Jhonnys Guanda Rodríguez, cédula de identidad Nº 16.637.479, y la abogada María Eugenia Luque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.918, actuando como representante judicial de las co-demandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB C.A., según consta de sustitución de poder cursante en autos. Se deja expresa constancia de la incomparecencia a este acto de la co-demandada CAFÉ ATLQ, C.A., ni por sí ni por intermedio de apoderado judicial alguno, dándose inicio a la audiencia. En este estado la parte actora consigna escrito de pruebas constante de ocho (08) folios y anexos en sesenta (60) folios. Por su parte, la apoderada judicial de las co-demandadas DISTRIBUIDORA DISNEY, C.A. e INVERSIONES LE CLUB C.A., consigna por la primera escrito de pruebas de dos (02) folios y anexos en treinta y siete (37) folios; y por la segunda escrito de pruebas de tres (03) folios y anexos en cincuenta y seis (56) folios. Las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día miércoles veintiocho (28) de marzo del año 2012, a las 11:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguna de ellas o de ambas, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”

Señalado lo anterior, este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:Tal y como ha sido establecido en otras decisiones de este Tribunal, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una carga procesal cuyo incumplimiento acarrea unas consecuencias jurídicas previstas en la propia Ley.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases filosóficas de la audiencia, que son lograr fundamentalmente la resolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de resolución de conflictos, como los principios que la presiden, de concentración, inmediación y unidad del acto. Solo pudiéndose considerar como justificada, la inasistencia a la audiencia en los casos de caso fortuito, Fuerza mayor o según el criterio de la Sala de Casación Social en los casos en los que se presenten eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia, las cuales impidan al deudor cumplir con la obligación adquirida.

Ahora bien, observa este Juzgador que la causa alegada por el recurrente para la incomparecencia a la audiencia preliminar no se refiere a ninguna de las anteriores sino por el contrario se lo confiere a un error en el proceso, por cuanto a su decir no se encontraba debidamente notificada. Por lo que corresponde a este Juzgador realizar una revisión exhaustiva de todos los elementos que conforman el presente asunto, así tenemos que:

Si bien es cierto que no le corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el hecho de si existe o no un grupo de empresas, observa este Juzgador que cada una de las empresas fueron notificadas en las personas de los ciudadanos Jonás José Millán Capriles y/o Ricardo Kurten Reverón y que de las tres empresas codemandadas, solo asistieron a la celebración de la audiencia preliminar las empresas Distribuidora Disney C.A. e Inversiones Le Club; C.A., HABIÉNDOSE NOTIFICADO A TODAS LAS CODEMANDADAS EN LA MISMA OFICINA.

A este respecto se observa que la parte codemandada apelante Café ATLQ, C.A., se limita a señalar que la oficina en la cual se le notifica no es donde funciona la empresa Café ATLQ, C.A., sino que es una oficina de contadores externos, ahora bien, llama la atención primeramente a este Juzgador que la parte apelante, no emitió negativa alguna contra el hecho de que la notificación fue realizada a la empresa Café ATLQ, C.A. en las personas de los ciudadanos Jonás José Millán Capriles y/o Ricardo Kurten Reverón, por lo que entiende este Juzgador que no habiendo la parte apelante ejercido objeción alguna con respecto a la notificación a través de los ciudadanos antes mencionados, se entiende que quedo conforme con esto, basando únicamente su reclamo en el hecho de que el lugar donde fue realizada la notificación no funciona a su decir la sede de la empresa codemandada, sin embargo, a pesar de que alega que la dirección en la cual se realizó la notificación es una oficina de contadores externos, no aporta prueba alguna de su dicho, tampoco aporto teniendo medios para hacerlo, la dirección que a su decir es de la empresa codemandada apelante.

En tal sentido considera este Juzgador que la representación judicial de la empresa codemandada apelante Café ATLQ, C.A. no cumplió efectivamente con su carga de desvirtuar que la dirección señalada por el accionante no fuese la dirección real de la empresa apelante, aunado a esto, el hecho de no haber realizado señalamiento alguno respecto de las personas en la cuales se ordeno la notificación, hace presumir a este Juzgador que estuvo bien realizada la notificación en estas personas, en tal sentido, habiéndose notificado al resto de las codemandadas en las mismas personas y la misma dirección, y habiendo acudido dos de las tres codemandadas, concluye este Juzgador que la notificación de la parte codemandada apelante Café ATLQ, C.A. se realizo efectivamente.

En lo que respecta al señalamiento de que la parte actora señalo el domicilio procesal de las codemandadas, a este respecto, entiende este Juzgador que la parte actora se refiere es a la dirección en la cual debe realizarse la notificación de las codemandas.

Habiéndose señalado lo anterior, no habiendo cumplido la parte apelante con su carga probatoria, por cuanto ante esta instancia no presento prueba alguna que permitiera por lo menos presumir que efectivamente la dirección en la cual se notifico no era la correcta, (no siendo suficiente el hecho de que quien recibe la notificación sea contadora, para concluir que es una oficina contable, por cuanto perfectamente dentro de la empresa demandada puede existir el cargo de Contadora) y no habiendo presentado prueba alguna que permita identificar la dirección señalada por el apelante en la audiencia de apelación. Es forzoso para este Juzgador declarar Sin lugar la presente apelación.

CAPITULO CUARTO.
DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por interpuesto por el Abogado JAIME TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.232, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada CAFÉ ATLQ, C.A., contra la decisión de fecha 23 de febrero de 2012, emanada del Juzgado Décimo Octavo (18º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo apelado. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil doce (2012).

DR. JESÚS MILLAN FIGUERA.
JUEZ

SECRETARIA
ABG. EVA COTES

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

SECRETARIA
ABG. EVA COTES