REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO: AH12-X-2012-000013

Admitido como se encuentra el presente juicio que por cobro de bolívares incoara por la abogada Edy Calderon, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 35.075, actuando en su carácter de apoderada judicial del BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A, (antes denominado Banco de Desarrollo Microempresario C.A), inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre del año 2005, anotada bajo el Nº 96, Tomo 1168-A-Qto, con un cambio en su denominación social a la actual, por modificaciones en sus estatutos sociales, inscrita en el citado Registro Mercantil, de fecha 03 de octubre de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 1683-A, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 01 de julio de 2008, anotada bajo el Nº 21, Tomo 1846-A, en su carácter de deudora principal y al ciudadano JESÚS ENRIQUE MADURO ROLANDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.520.350, fiador solidario y principal pagador, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado, tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

- I -
SOBRE LA PRETENSIÓN PRINCIPAL DE LA ACTORA

Como hechos constitutivos de la pretensión de la parte actora, se afirma en el libelo de demanda lo siguiente:
1) Que en fecha 18 de septiembre de 2008, celebró un contrato de préstamo con la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A, el cual fe autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, quedando anotado bajo el Nº 27, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2) Que el ciudadano JESÚS ENRIQUE MADURO ROLANDO, se constituyó en fiador y principal pagador de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A.
3) Que mediante dicho préstamo le otorgo a la demanda la cantidad de tres millones doscientos mil bolívares (Bs. 3.200.000,00), los cuales ésta se obligó en devolver en un plazo de treinta y seis (36) meses contados a partir del memento de la celebración del contrato.
4) Que el referido préstamo sería pagado mediante cuotas mensuales y consecutivas.
5) Que se estableció una tasa de interés del veintiocho por ciento (28%) anual.
6) Que se encuentra en proceso de liquidación de acuerdo con la Resolución Nº 033.10, emanada de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de fecha 18 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.956 Extraordinaria.
7) Que de conformidad con lo ordenado en dicha Resolución, y con lo establecido en los artículos 400 y 404 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, FOGADE se subrogó con las acreencias y pasivos de la demandada.
8) En virtud de lo expuesto acude por ante este órgano jurisdiccional para que se condene a la demandada las siguientes cantidades: i) dos millones doscientos cuarenta y dos mil seiscientos cuarenta y nueve bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 2.242.649,46) por concepto de capita adeudado; ii) un millón seis mil doscientos dos bolívares con treinta céntimos (Bs. 1.006.202,30) por concepto de intereses convencionales; y, iii) cincuenta y seis mil seiscientos noventa y siete bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 56.697,17) por concepto de intereses moratorios.

- II -

SOBRE LA PRETENSIÓN CAUTELAR DE LA ACTORA

Solicita la parte actora en este proceso sea decretada por este Tribunal medida de embargo ejecutiva de embargo en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal se sirva decretar MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre los bienes propiedad de la demandada.”

- III -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establece el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 630: “Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas, prudentemente calculadas.”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar el criterio sostenido por el Dr. Rafael Ortíz Ortíz en su obra titulada “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, en lo que respecta a las medidas en el procedimiento de la vía ejecutiva:
“…en este tipo de procedimiento no es necesaria la comprobación del Periculum in mora, es decir, no es necesario demostrar que la futura ejecución del fallo quedará ilusoria, sino que la sola presencia del título cualificado es suficiente para adelantar algunas actuaciones tendientes a la ejecución de la pretensión (…)lo que sustenta (la causa de) la adopción de la medida no es el temor de ineficacia fallo o inefectividad del proceso sino la presencia de un título cualificado por el legislador …”.

Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora solicitó se tramitara su pretensión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acompañando a su escrito un instrumento suscrito en fecha en fecha 18 de septiembre de 2008, por la sociedad BANCO REAL, BANCO DE DESARROLLO C.A, y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA CONCORDE ROYAL C.A, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Libertador, bajo el Nº 27, Tomo 156, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado “B”, el cual corre inserto del folio veintiuno (21) al veinticuatro (24) del asunto principal del presente expediente, distinguido como AP11-M-2011-000697.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada. Así se decide.-

- IV -
DECISIÓN

Ahora bien, el Tribunal por cuanto de la revisión de los documentos acompañados a la demanda, se desprende la presunción grave del derecho que se reclama, así como la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, decreta MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO, sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de seis millones novecientos cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 6.941.652,75), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 10% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de trescientos treinta mil quinientos cincuenta y cuatro bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 330.554,89) cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de tres millones seiscientos treinta y seis mil ciento tres boívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 3.636.103,82) que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. A los fines de la practica de la medida de embargo ejecutivo aquí decretada, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designe previamente el Juzgado Distribuidor de aquellos, a quien se le acuerda librar el correspondiente Despacho anexo a oficio. Igualmente, a tal efecto se le faculta al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas correspondiente, para que designe Perito Avaluador y Depositario Judicial, e igualmente le tome el juramento de Ley. Líbrese Despacho y Oficio.-
EL JUEZ,

LUÍS RODOLFO HERRERA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES
En la misma fecha del auto que antecede se libró el correspondiente Despacho y oficio Nº ___________.-
EL SECRETARIO,

JONATHAN MORALES


LRHG/JM/Pablo.-