PARTE SOLICITANTE: PETRA CECILIA ARIAS DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V- 1.892.163.
APODERADO DE LA PARTE SOLICITANTE: FELIPE MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 99.340.

PARTE INTIMADA: DORA FUENTES DE NOTARO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.237.363.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FANNY VERDE FUENTES, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.014.

MOTIVO: Apelación ejercida por la parte intimada contra el auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó proseguir con el tramite solicitado de deslinde y asimismo ordenó la notificación de las partes involucradas.
CAUSA: DESLINDE.

EXPEDIENTE: 10223



CAPITULO I
NARRATIVA

Las presentes actas procesales llegaron a esta Alzada, en fecha 22 de julio de dos mil once (2011), procedentes del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en su condición de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 30 de mayo de 2011, por la abogado Fanny Verde Fuentes antes identificada en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada ciudadana Dora Fuentes de Nataro, contra el auto dictado en fecha 19 de mayo de 2011, por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Recibidas las actuaciones por esta Alzada en la fecha antes indicada se procedió a fijar el Décimo (10) día de Despacho para que tuviera lugar el acto de presentación de informes.
En virtud de la excesiva acumulación de expediente este Tribunal por auto de fecha 17 de octubre de 2011, difiere el acto de dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Ninguna de las partes presento escrito de informes.

CAPITULO II
MOTIVA

Consideraciones para decidir:
Consta al folio 30 de las actas que conforman el presente expediente, auto de 07 de abril de 2011 dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual, declaró definitivamente firme el decreto intimatorio de fecha 16-11-2010, bajo los siguientes términos:


….OMISSIS….
“Sobre la base de lo antes expresado, visto el tiempo transcurrido desde que se fijó la primera oportunidad para el acto de operación de deslinde, y tomando en cuenta que se encuentra en fase sumaria, de jurisdicción voluntaria, donde las partes no comparecen para contradecir las pretensiones del promovente, ni convenir en ellas, pues es el Juez quien practica la división de los inmuebles sin el consentimientos ni la conformidad de las partes, y en caso que alguna de éstas pretenda que la línea divisoria pase por un punto distinto del determinado, podrá formular oposición al mismo; este operador jurídico, acuerda proseguir con el tramite solicitado, fijando para ello el quinto (5º) día de despacho siguientes a la constancia en autos de las notificaciones de los propietarios involucrados, es decir Dora Fuentes de Notaro, Francesco Carmine Notaro Mónaco y Petra Cecilia Arias de Cárdenas, a la 1:00 p.m., para que tenga lugar el acto de deslinde de conformidad con lo previsto en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil. La solicitante deberá suministrar un medio de transporte para el traslado del Tribunal.
Asimismo, se advierte que el desarrollo del presente procedimiento se ha visto paralizado e interrumpido, con motivo de constatar el fallecimiento del ciudadano Jaime Enrique Ceballos Arrelano, y para ello se han librado varios oficios. Por lo tanto, a lo fines de garantizar el derecho a la defensa del pretenso ciudadano o sus herederos y causahabientes, de ser el caso, se ordena fijar por intermedio del Alguacilazgo de esta sede judicial, una boleta de notificación con copia del presente auto, en la puerta del inmueble donde debe trasladarse el Tribunal a los fines legales consiguientes. Así se decide.”

Plasmado las motivaciones por el cual el juez de Municipio acordó proseguir el trámite de deslinde y ordenó la notificación del colindante Enrique Ceballos Arrelano, pasa esta alzada a resolver sobre la apelación ejercida.
Así, apela una de las partes colindantes ciudadana Dora Fuentes de Notaro del auto de fecha 19 de mayo de 2011, por cuanto considera que su contenido es contrario a derecho y vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso y a laTutela Judicial Efectiva, toda vez que la muerte de una de las partes de un juicio suspende el curso de la causa.
De esta forma, a los fines de resolver la presente incidencia es preciso dejar sentado el alcance del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil de 2010, que señala lo siguiente:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal, cuando esté paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanulación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados.”

El legislador mediante la reforma de la ley adjetiva otorgó al juez como sujeto procesal facultad para que de oficio estimule el proceso y lo lleve a su conclusión con el objeto de garantizar la prosecución del juicio.
Así, contempla el artículo 144 ejusdem:
“La muerte de la parte que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”

En este sentido, la norma ut supra es clara al indicar que una vez manifestada en juicio el fallecimiento de una de las partes que integra el proceso, si no consta en autos documento que acredite el fallecimiento no puede el Juez suspender la causa.

Por el contrario la actividad del juez se encuentra alejada de provocar la inactividad del proceso, y es por ello que cuando en una causa se manifiesta la muerte de alguno de las partes, de oficio debe realizar diligencias pertinentes para constatarla, pues de ello depende la continuación o suspensión de la causa, a saber: 1. Si se constata el deceso se SUSPENDE la causa conforme lo establece el artículo 144 ibidem. 2. Si no se constata, “no se presume la muerte” sino la imposibilidad de lograr su citación y por ello la causa debe CONTINUAR hasta que se agote la citación bajo los parámetros establecido en el capitulo IV de la ley adjetiva para agotar la citación del demandado, todo ello a objeto llevar la causa a su conclusión y así garantizar el derecho a la defensa y debido proceso. Así se establece.
En todo caso, en la presente solicitud de deslinde el alguacil del Tribunal de causa, tal como se aprecia en el auto recurrido (vto f. 60), igualmente plasmado en f.53, dejó constancia de la manifestación realizada por la hija del colindante ciudadano Francesco Carmine, en la cual indicó que su padre tenia 3 años de fallecido.
En razón de ello, hasta la presente fecha no se ha logrado demostrar la muerte manifestada y en virtud de ello mal puede el Juez a-quo suspender la causa per se, cuando la propia ley se lo prohíbe y así se decide.
Por otra parte, tampoco debió el a-quo proseguir la causa, ni mucho menos ordenar mediante boleta de notificación fijada en la puerta de residencia del propietario colindante para poner en conocimiento de sus causahabientes la practica del deslinde, pues la norma contemplada en el articulo 722 de la ley de tramite claramente dispone que a las partes a quienes se pide el deslinde serán emplazadas por el Tribunal mediante boleta de “citación”, y en caso de que no se logre su citación supletoriamente debe aplicarse la citación por carteles conforme el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta agotar su citación, toda vez que tomando en consideración el fin de la presente acción y siendo la única oportunidad que tienen las partes llamadas al deslinde para que se escuchen sus exposiciones, debe el Juez garantizarles el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.
Ahora bien, se puede evidenciar de autos que a pesar de que el a-quo fue diligente en buscar de oficio la verificación de la muerte anunciada oficiando al CNE, ONIDEX y a la Dirección General de la Oficina Nacional de Registro Civil, no recibió ningún tipo de información.
No obstante, en virtud que en estos casos se debe actuar de la manera más acuciosa posible para garantizar el derecho a la defensa de las partes, por lo que considera este Juzgador que el Tribunal de causa de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14 y 23 de la ley procesal, debe oficiar al Registro Civil del lugar de residencia del propietario colindante Francesco Carmine Notaro Mónaco le corresponda, para que así, dependiendo de las resultas decida con mayor certeza si suspende o continua la causa. Y así se decide.
Poro otra parte, de una consulta realizada por este Tribunal en la página web del Consejo Nacional electoral, se puede observa lo siguiente:

De allí que al no estar en el Registro Electoral constancia del fallecimiento del mencionado ciudadano, debe el Juzgado aquo solicitar la información requerida a los fines de verificar el estatus de vida del mencionado ciudadano, todo ello con el fin de proteger los derechos e intereses tanto de éste como de sus eventuales herederos. Así s decide.
En razón de todo lo expuesto, es forzoso para quien aquí decide declarar Parcialmente con lugar la presente apelación y así debe constar en el presente fallo.

CAPITULO III
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad con los Artículos 12, 242, y 243 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la República, por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación intentada por la parte co-demandada Dora Fuentes de Notaro, contra el auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó proseguir el tramite del deslinde y ordenó la notificación de los colindantes mediante boleta y fijar boleta de notificación en la puerta inmueble del ciudadano Francesco Carmine Notaro Mónaco.
SEGUNDO: REVOCA, el auto de fecha 19 de mayo de 2011, dictado por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
TERCERO: ORDENA, al Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a librar oficio al Registro Civil que por el lugar de residencia del propietario colindante Francesco Carmine Notaro Mónaco le corresponda, y dependiendo de las resultas decida si suspende o continua con la solicitud de deslinde. En consecuencia, se declara nulo todo lo actuado en el presente proceso desde el 19 de mayo de 2011.
CUARTO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la acción.
QUINTA: Remítase el presente expediente al Tribunal a-quo, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
El Juez,


Dr. Víctor José González Jaimes.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.
En esta misma fecha , siendo las dos (2:00 pm) se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N°. 10.223 como quedó ordenado.
El Secretario,
Abg. Richard Domingo Mata.