Exp. No. AP31-V-2011-000577

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR BITAR, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.236.659 y V-6.503.573, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
LUIS EDUARDO ROJAS, AREF AYAACH M. y BELKIS JOSEFINA GRADAS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.375, 7.492 y 30.670, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
DAVID RODRÍGUEZ SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-3.667.219.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
(No tiene representación judicial acreditada en autos.)
MOTIVO:
NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, CON SEDE EN LOS CORTIJOS, de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR BITAR, contra el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ SEGOVIA.
Por auto de fecha 11 de marzo de 2.011, este Juzgado admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos su citación, en el horario destinado para el despacho, a fin de que diera contestación a la demanda.
A través de diligencia de fecha 04 de abril de 2.011, la representación judicial de la parte demandante pretendió reformar su demanda, siendo declarada inadmisible dicha reforma por auto de fecha 11 de abril de 2.011.
Mediante diligencia de fecha 03 de marzo de 2.011, la representación judicial de la parte demandante solicitó la devolución de las pruebas acompañadas a la demanda, lo cual fue acordado por auto de fecha 10 de mayo de 2.011.
En fecha 11 de julio de 2.011, la representación judicial de la parte accionante especificó los instrumentos acompañados a la demanda cuya devolución solicitó, ordenándose por auto de 14 de julio de 2.011, que la parte demandante consignara los fotostátos correctos a los fines de proveerse la devolución solicitada.
Por medio de diligencia de fecha 05 de marzo de 2.012, la representación judicial de la parte actora solicitó nuevamente la devolución de las pruebas acompañadas con la demanda.
- II -
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, quien aquí sentencia tomando en cuenta la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora en el presente juicio, se observa que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
También se extingue la instancia:
1°. “Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
(…).”

Al respecto, es menester transcribir parte de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en fecha seis (06) de julio de dos mil cuatro (2004), en la cual se estableció, que:

“(…) Ahora bien, como lo ha sostenido reiteradamente este Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzcan para su declaratoria: (i) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y (ii) la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la demanda, el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, cuales eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (hoy derogada por imperativo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y posteriormente aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia, todo lo cual fue cumplido por mi representado en el caso de autos..”


De modo que conforme al criterio jurisprudencial antes expuesto, si bien es cierto actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aún subsisten, como la consignación de los fotostatos necesarios para que sea librada la compulsa correspondiente dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el señalamiento expreso de la dirección en la cual debe ser practicada la citación de la parte demandada, así como la entrega de los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la mencionada citación, cargas estas que la parte demandante no realizó dentro del lapso establecido por la ley, ya que de las actas procesales del presente expediente se observa que desde el día 11 de marzo de 2.011, exclusive, fecha de admisión de la demanda, hasta la presente fecha, inclusive, han transcurrido once (11) meses y veintisiete (27) días, tiempo éste que supera evidentemente el lapso de 30 días previsto en el ordinal 1º del artículo 267 de la ley adjetiva antes referida, por lo que operó la perención de la instancia
Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio, por su falta de impulso procesal, que si bien es inoficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Por las razones antes expuestas, dado el análisis de las actuaciones cursantes a los autos, antes explanada, considera este Tribunal que, se consumó la perención breve en este proceso, motivo por el cual debe se declarada, y así se decide.-
- III -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en conformidad con el artículo 269 eiusdem, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA, incoaran los ciudadanos GEORGER BACHOUR y JOSÉ EDUARDO BACHOUR BITAR, contra el ciudadano DAVID RODRÍGUEZ SEGOVIA, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURÁN AILANGER FIGUEROA

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

AILANGER FIGUEROA
YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2011-000577