REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 23 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO Nº: AP21-O-2011-000130

CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PRESUNTA AGRAVIADA: ORLANDO JOSÉ ACEVEDO ALZUALDE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 3.300.533.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: GUILLERMO HERNÁNDEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 145.117.
PRESUNTA PARTE AGRAVIANTE: CENTRO DE SIMÓN BOLIVAR, empresa del Estado creada el 11 de febrero de 1947.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: IGNACIO ARAUJO y MARY MORENO, abogados, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el número 117.551 y 131.780, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: Definitiva.
CAPÍTULO II
ANTECEDENTES


En fecha 19 de diciembre de 2011, el ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra el Centro Simón Bolívar C.A. El 21 de diciembre de 2011 fue distribuido para este Tribunal y el día 21 de Diciembre de 2011 se declaró inadmisible, ejercida la apelación el 1 de febrero de 2012 el Tribunal Noveno Superior de este Circuito Judicial, declaró con lugar la apelación, ordenando a este Tribunal admitir y tramitar la acción. El 9 de febrero de 2012, se recibió el expediente previo abocamiento de quien suscribe el presente fallo, en virtud de su reincorporación del permiso concedido, el 10 de febrero de 2012 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones correspondientes, el 12 de marzo de 2012 la Secretaria dejó constancia de las notificaciones practicadas y se fijó para el día viernes 16 de marzo de 2012 a las 11:00 am. la audiencia, la cual se celebró con la comparecencia de las partes y de la Fiscal del Ministerio Público, dictándose el dispositivo oral del fallo.
Estando en el lapso para la publicación íntegra del fallo, este Tribunal lo hace en los término siguientes:

CAPÍTULO III
ALEGATOS DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIADA
Aduce que fue separado de su cargo mediante despido injustificado el 26 de enero de 2006, amparándose ante el órgano administrativo dentro del lapso legal siendo declarada con lugar y decretada la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos según la providencia administrativa Nº 2018-06 del 19 de julio de 2006 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador Distrito Capital Sede Norte.
Que en virtud que el Centro Simón Bolívar está declarado en rebeldía y se niega a cumplir con la providencia, que la negativa de cumplir la orden de reenganche y pago de salarios caídos, viola las inamovilidades laborales a saber la decretada por el Ejecutivo Nacional según el decreto presidencial Nº 3957 del 26-09-2005 e igualmente gozaba de la inamovilidad contemplada en el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo que contempla la inamovilidad durante las negociaciones de un contrato colectivo, por lo cual solita se dicte medida cautelar con efecto inmediato y se ordene al agraviante Centro Simón Bolívar que cumpla con la providencia administrativa Nº 00324-11 del 12 de diciembre de 2011.

ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
El presunto agraviado alegó que después de haber tratado de mediar acudió para el reenganche, que empezó a trabajar el 21 de Noviembre de 1992 como obrero, que fue ascendido, que tenía una doble cualidad habitante y trabajador del Centro Simón Bolívar, que solicitó la calificación en 2005, que lo despidieron, que salió la providencia de reenganche y pago de salarios caídos que el Centro Simón Bolívar no cumplió y que salió la providencia administrativa de falta que es ilegal e inconstitucional, que el Centro Simón Bolívar incurrió en violación de la cláusula del contrato colectivo que establece primero calificar la falta y luego despedirlo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículos 87, 89. 2.3.4, 26, 49 y 271, la Ley Orgánica del Trabajo, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y la Convenció sobre la Terminación de la Relación de Trabajo por iniciativa del empleador y produjo el mérito favorable de los autos.
La presunta agraviante solicita que se declare inadmisible por cuanto si cumplió, según consta del acta del funcionario del trabajo donde dejó expresa constancia del reenganche, que lo reengancharon y luego con la providencia de calificación de falta lo desincorporaron, que actualmente, están en proceso de liquidación y supresión y no están autorizados a reincorporar y que se le ha planteado la posibilidad de sentarse a hablar el tema de sus prestaciones. Asimismo, consignó pruebas documentales las cuales fueron admitidas en la audiencia salvo su apreciación o no en la definitiva, se evacuaron y se les concedió a las partes el derecho a formular las observaciones que consideraran pertinentes.
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Que de la revisión de las actas no consta que exista violación o negativa a reenganchar por el contrario, cursa al expediente consignada por el accionante acta del 30 de agosto de 2006 en la que consta que fue efectivamente reenganchado y en Septiembre del mismo año se dejó constancia del reenganche por lo cual y con el procedimiento de falta el amparo debe ser improcedente, asimismo, consignó escrito contentivo de los alegatos expuestos en la audiencia.

CAPÍTULO III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y observa al respecto que:
De conformidad con lo establecido en artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales: “Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.
En relación con la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, caso Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, con carácter vinculante estableció lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.”


Como quiera la presente acción versa sobre una pretensión de amparo constitucional con fundamento en supuestas lesiones a los derechos constitucionales causadas por la ausencia de ejecución de un acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, este Tribunal se declara competente para conocer el presente asunto. Así se establece.-


CAPITULO IV
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS


DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Documentales:
Copias certificadas de la Inspectoría del Trabajo (folios 11 al 49) a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencian los siguientes hechos:
1) Inicio del procedimiento de multa del 26 de febrero de 2007 por incumplimiento de la providencia administrativa del 19 de julio de 2006, marcado B.
2) Ejecución de la providencia administrativa del 19 de julio de 2006, en la cual se evidencia que el día 30 de agosto de 2006, a las 11:30 am. en compañía del trabajador, se trasladó la Supervisora del Trabajo, que notificó al Jefe de la División de Asuntos Laborales y Gerente de Recursos Humanos, dejándose constancia de que el Centro Simón Bolívar, acataría la providencia administrativa procedería al reenganche del trabajador al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo y de la instrucción a la Gerencia de Administración para el pago de los salarios caídos. marcado B.
3) Ejecución de la providencia administrativa del 19 de julio de 2006, en la cual se evidencia que el día 5 de septiembre de 2006, a las 3:00 pm. en compañía del trabajador, se trasladó el Comisionado Especial del Trabajo, que fue atendido por el Jefe de División de Asuntos Laborales, dejando constancia que el empleador reenganchó al trabajador desde el 30 de agosto de 2006, que permaneció en su puesto de trabajo hasta las 3:00 pm. de ese día, que solicitó permiso para ausentarse por esa tarde y que desde entonces no se ha reintegrado a su puesto de trabajo, marcado B.
4) Providencia administrativa del 19 de julio de 2006, contentiva de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos, marcado B.
5) Inicio de procedimiento de multa del 7 de julio de 2006 y notificaciones, marcado B.
6) Solicitud de cierre del procedimiento de multa presentada por el Centro Simón Bolívar, con el fundamento que el reenganche del trabajador se había materializado, acompañado de las actas de ejecución de la providencia, del poder y del registro de información fiscal, marcado B.
7) Autos de sustanciación del procedimiento de multa, providencia administrativa contentiva de imposición de multa y notificación al Centro Simón Bolívar de la notificación, marcado B.
8) Actuaciones del expediente Nº AP21-O-2011-000054 con motivo de la acción de amparo constitucional declarada inadmisible, confirmada por la alzada, por falta de agotamiento del procedimiento de multa, marcado C.
9) Publicaciones de prensa, marcadas D.
10) Que a partir del 1 de abril de 2003 el presunto agraviado fue notificado que estaría encargado del Departamento de Imprenta y Reproducción, marcados D y G.
11) Reposo médico en marzo y abril 2005, marcado H.


DEL PRESUNTO AGRAVIANTE
Documentales, a las cuales este Tribunal atribuye valor probatorio, de estas documentales se evidencian los siguientes hechos:

1) Providencia administrativa del 29 de agosto de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, que declara con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Centro Simón Bolívar C.A.
2) Instrucción de la Consultoría Jurídica del Centro Simón Bolívar C.A. de proceder al despido y cálculo de las prestaciones sociales y salarios caídos, en virtud de la calificación del despido y remisión a la Gerencia General de Recursos Humanos de la providencia administrativa del 19 de julio de 2006.
3) Notificaciones de la Inspectoría del Trabajo al Centro Simón Bolívar C.A. de la providencia administrativa.
4) Providencia administrativa del 19 de julio de 2006, contentiva de la declaratoria con lugar del reenganche y pago de salarios caídos.
5) Acta de ejecución del reenganche el 30 de agosto de 2006 levantada por el Supervisor del Trabajo.
6) Planillas de solicitud de pago por concepto de salarios caídos.
7) Gaceta Oficial contentiva del decreto de supresión y liquidación de la empresa Centro Simón Bolívar C.A., la cual tiene carácter de derecho por tratarse de una publicación oficial.
8) Puntos de cuenta al Vicepresidente Ejecutivo de la República y aprobación de la prórroga del proceso de supresión y liquidación del Centro Simón Bolívar C.A.


CAPITULO VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el presente caso consta tanto de las pruebas promovidas por la presunta agraviada como las consignadas por la presunta agraviante que el 30 de agosto de 2006, a las 11:30 am. en compañía del trabajador, se trasladó la Supervisora del Trabajo, que notificó al Jefe de la División de Asuntos Laborales y Gerente de Recursos Humanos, para ejecutar la providencia administrativa del 19 de julio de 2006, dejándose constancia que el Centro Simón Bolívar, acataría la providencia administrativa procedería al reenganche del trabajador al mismo cargo y en las mismas condiciones de trabajo y de la instrucción a la Gerencia de Administración para el pago de los salarios caídos, asimismo, consta que el 5 de septiembre de 2006, a las 3:00 pm. en compañía del trabajador, se trasladó el Comisionado Especial del Trabajo, siendo atendido por el Jefe de División de Asuntos Laborales, dejando constancia que el empleador reenganchó al trabajador desde el 30 de agosto de 2006, que permaneció en su puesto de trabajo hasta las 3:00 pm. de ese día, que solicitó permiso para ausentarse por esa tarde y que desde entonces no se ha reintegrado a su puesto de trabajo. Adicionalmente, consta que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, dictó providencia administrativa el 29 de agosto de 2006, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de falta, incoada por el Centro Simón Bolívar C.A. contra el presunto agraviado.

De los hechos anteriormente narrados y que se evidencian de las pruebas promovidas por ambas partes, observa este Tribunal que no se constata violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados por el presunto agraviado como vulnerados por la presunta agraviante; y, como quiera que la acción de amparo constitucional está destinada al reestablecimiento o protección de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, constituye forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoada. Así se establece.-

CAPITULO VII
DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano ORLANDO JOSE ACEVEDO ALZUALDE contra el CENTRO SIMON BOLIVAR C.A. Segundo: Se exonera en costas al actor.

No se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República por cuanto la sentencia no obra contra los intereses patrimoniales de la República, conforme a fallo n° 2.279 del 15 de diciembre de 2006 (caso: Milka Mendoza de Couri contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente Instituto Nacional de Tierras), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Se deja constancia que el lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, comenzará a transcurrir siguiente al día de hoy, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 23 días del mes de marzo de 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ

MARIANELA MELEÁN LORETO
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA
Nota: En esta misma fecha se publicó y diarizó la sentencia.
LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA


AP21-O-2011-000130
MML/rp.-