Caracas; 23 de marzo de 2012
201° y 153°

PARTE ACTORA: MARÍA REBOLLEDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad 8.162.585.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MERCEDES CORRO, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 98.965.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL CIENTÍFICA (Instituto Médico La Floresta), inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 19 de julio de 1949 bajo el No. 722, Tomo 3D, reformado según asiento de fecha 14 de agosto de 1964, bajo el No. 60, Tomo 28-A, debidamente autorizado para este acto según asiento de fecha 17 de julio de 1997, No. 90, Tomo 134-A-Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSEFINA MATA, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.202.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2010-006208


En fecha 20 de los corrientes, las partes consignaron escrito de transacción suscrito por la ciudadana MARÍA REBOLLEDO, debidamente asistida por la Abogada MERCEDES CORRO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual manifiestan su voluntad de celebrar una transacción, de mutuo acuerdo y a los fines de resolver de manera absoluta y definitiva el presente asunto, siendo que convienen en fijar la cantidad transaccional de Bs. 420.000,00, indicando así mismo que con la cantidad acordada se transan todos y cada uno de los conceptos que se especifican en el documento transaccional y el cual incluye no solamente lo condenado por salarios caídos, toda vez que el presente proceso es de estabilidad, sino la prestación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones y bono vacacional, así como los períodos fraccionados, utilidades y utilidades fraccionadas y las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo que señalan corresponder a la parte actora por su tiempo de servicio para la demandada, así como las costas del proceso.

En tal sentido, las partes en el escrito consignado han señalado “…SEGUNDA: LA DEMANDADA, si bien consta sentencia firme a favor de la demandante proferida en fecha 11 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin embargo LA DEMANDADA ratifica lo alegado en su defensa (…) por lo que estando en fase de ejecución, de conformidad con el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia en Sala Constitucional, de fecha 14 de agosto de 2008, caso “FORAUTO C.A.. contra el Tribunal Sexto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas” un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, no procede en etapa de ejecución. Ahora bien, debe señalar este Juzgado que el Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por permitirlo así el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en auto, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título…”

Visto que las partes, facultadas para disponer del derecho en litigio, han manifestado a este Juzgado que han realizado un acto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia, actuando en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, llegando a un acuerdo amistoso, es por lo que este Juzgado DA POR TERMINADA LA PRESENTE CAUSA, ordena el cierre y archivo del expediente y una vez transcurrido el lapso de ley sin que las partes hayan interpuesto recurso alguno contra esta decisión, se actualizará informáticamente en el Sistema JURIS 2000 como “Asunto Terminado”. Así se establece.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: TERMINADA LA PRESENTE CAUSA correspondiente a la demanda interpuesta por la ciudadana MARÍA ZORAIDA REBOLLEDO MONTILLA contra la sociedad mercantil COMERCIAL CIENTÍFICA, C.A. (Instituto Médico La Floresta), ambas partes suficientemente identificadas en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


LA JUEZA

Abg. AMALIA DÍAZ R

LA SECRETARIA,

Abg. YAMILET EDUARD U.

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA
ADRA/YEU.
Exp. AP21-L-2010-006208