REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR


ASUNTO Nº KP02-L-2011-001212

PARTE ACTORA: NELIDA CAROLINA TORREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 9.628.032.
ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCIA TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.006, en su condición de Procurador de los Trabajadores.
PARTE DEMANDADA: CITY PALACE HOTEL C.A., representada por el ciudadano, titular de la cedula de identidad Nº 7.371.905
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: PAOLO GALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.427.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


Hoy 12 de marzo del 2012, siendo las 09:00 AM, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la demandante la ciudadana NELIDA CAROLINA TORREZ, junto a su apoderada judicial, Abg. MARCIA TORREALBA, en su condición de Procurador de los Trabajadores. Por la demandada comparece el ciudadano FERNANDO PIRES su apoderado judicial, Abg. PAOLO GALLO. Todos identificados en autos.

Acto seguido las partes manifiestan a la juez haber llegado a un acuerdo de mediación con el que pondrán fin a la presente causa, el cual se regirá bajo los siguientes términos: La trabajadora reconoce, a lo largo de las celebraciones de la audiencia preliminar y luego de las diversas valoraciones realizadas a los escritos y documentos probatorios, aportados por ambos, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; que la empresa mantuvo por ante la entidad Bancaria Casa propia (hoy intervenida por el estado venezolano), fideicomiso que avala su prestación de antigüedad e intereses, hasta por la cantidad de Bs. 13.445,31; lo cual se desprende al folio setenta y ocho (78) del presente expediente, de documento emanado por la Junta interventora de dicho entidad bancaria. Por su parte, durante la vigencia de la relación laboral, la accionante recibió adelantos de prestación de antigüedad por la cantidad de Bs 3.039,01. En consecuencia la deuda total para con la referida actora, es por la cantidad de Bolívares Nueve Mil Cuatrocientos Cuarenta y Uno con Dieciséis Céntimos (Bs 9.841.16), los cuales comprende el disfrute de las vacaciones de los años 97/98/99 y la prestación de antigüedad restante, que es la cantidad de Bs 6.903.82. En tal sentido, la empresa se compromete cancelar la diferencia arrojada de Bs 9.841.16, mediante tres cuotas mensuales consecutivas de Bs 3.280,38 cada una, pagaderas los días 30 de cada mes, iniciando la primera en el mes de marzo, la segunda en abril y la última en mayo. Las partes señalan que una vez cancelada esta cantidad de Bs 9.841.16, la demandada no adeudara nada por los conceptos laborales demandados por la ciudadana NELIDA CAROLINA TORREZ, quien en este acto reconoce lo up supra indicado; quedando conforme con la propuesta de pago formulada por la empresa demandada.

En tal sentido, las partes solicitan se les devuelvan sus escritos y documentos probatorios, y se le imparta la homologación al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


LA JUEZ,

Abg. EUGENIA MARIA ESPINOZA PIÑANGO



EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG ANNIELYS ELIAS