REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ACTA DE MEDIACION


N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2010-000641

PARTE ACTORA: JOSE RAMON PEREIRA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.167.352

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YUNGLIS FRANCISCA SANDOVAL MARCHAN, RAFAEL RODRIGUEZ, y ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 138.707,138.747 y 108.665, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOLO CARS C.A

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER MUJICA, BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG y a CARMEN ESPERANZA HRNANDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.402, 47.652,92.412 y 15.259 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Hoy, 20 de marzo de 2012, siendo las 9:00 de la mañana, día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, se paso anunciar la misma. Comparecen por la parte demandante JOSE RAMON PEREIRA CASTILLO, sus apoderados RAFAEL RODRIGUEZ, y ANA CECILIA SARMIENTO HIDALGO; por la demandada el ciudadano OSCAR PARA titular de la cedula de identidad Nº 9.117.030, en su carácter de propietario de la empresa demandada, su apoderado judicial Abogado ELIEZER MUJICA.

Seguidamente y luego de diversas valoraciones realizadas por las partes, a sus escritos y documentos probatorios, así como de los ejercicios de recálculos de los conceptos demandados; la representación del empleador expone: "A los fines de dar por terminado el presente juicio ofrezco cancelarle por concepto de Prestaciones Sociales, la suma de BOLIVARES DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS DOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 18.302,49), toda vez que luego de realizar el recalculo de los conceptos reclamados, es dicha cantidad la que le corresponde al accionante, dado que el demandante devengaba salario minino. En tal sentido se le proceden a cancelar sus vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, utilidades y la indemnización por despido injustificado. Queda entendido de que con este pago, nada queda a debérsele al extrabajador reclamante por los conceptos demandados en el presente juicio, ni por costas procesales, ni por ningún otro concepto laboral. Dicho pago se efectúa en el día de hoy mediante cheque Nº 30409694, del Banco Banesco,a nombre del demandante.

Por su parte, el trabajador demandante debidamente asistido expone: "Visto el ofrecimiento efectuado por la representación de la parte demandada, manifiesto que acepto la propuesta formulada por la demandada y recibo conforme el cheque descrito. Así mismo declaro que con este pago la empresa demandada no queda nada a deberme por los conceptos demandados y que se encuentran descritos en el libelo.

Ambas partes solicitan se declare terminado el procedimiento y se le imparta la homologación correspondiente al presente acuerdo.

La Juez oída la exposición de las partes, habida cuenta que la mediación resultó positiva y observándose que el presente acuerdo se encuentra ajustado a lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; pasa a dictar sentencia declarando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley terminado el presente procedimiento por Mediación entre las partes. Otorgándole así la homologación al presente acuerdo. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se hace entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó siendo las 10:15 a.m. Se leyó y conforme firman.

LA JUEZ,

ABG. EUGENIA ESPINOZA PIÑANGO

EL DEMANDANTE, EL DEMANDADO,


LA SECRETARIA

ABOG MARGARETH SANCHEZ