REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2012-000311


PARTE DEMANDANTE: ENMA MARIANA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.641.961
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.778
PARTE DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN EN ORGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL

MOTIVO: EJECUCION DE PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 7 de Marzo de 2012 la ciudadana ENMA MARIANA ROMERO ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.16.641.961, asistida por el abogado JESUS DOMINGO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.778, interpuso demanda de ejecución de providencia administrativa No. 00666 de fecha 30 de mayo de 2011, dictada en el expediente No. 005-2011-01-00177 con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo en contra del MUNICIPIO IRIBARREN EN ORGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Por auto del 13 de Marzo de 2012 se dio por recibida a los fines de su revisión.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aduce la actora que el 24 de enero de 2011 intentó procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos signado con el No. 005-2011-01-00177, ante la Inspectoría del Trabajo, sede José Pío Tamayo contra el Municipio Iribarren en órgano del Concejo Municipal, por encontrarse amparada por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto No. 8732 de fecha 26/12/2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.828.

Que su solicitud fue declarada con lugar el 30 de Mayo de 2011, ordenándose su reincorporación a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que mantenía antes del irrito despido y el pago de los salarios caídos, y por tanto el 17 de Octubre de 2011 la Inspectoría realizó acto de ejecución voluntaria, negándose el organismo a acatar la providencia.

Ante la negativa de cumplimiento voluntario solicitó la ejecución forzosa, la cual fue fijada para el día 10 de Noviembre de 2011, oportunidad en la que el organismo señaló que debía notificarse a Sindicatura Municipal, la cual fue cumplida y el día 11 de Enero de 2012, la trasladarse el sitio fueron atendido por una ciudadana de nombre Hermelinda Oropeza de asuntos jurídicos quien informo que el asunto correspondía a Consultoría jurídica y que la consultora se encontraba en entrega del cargo y por tanto acude a la vía jurisdiccional a los fines de solicitar la ejecución de la Medida dictada.
Así las cosas es preciso establece que la Sala Constitucional ha fijado criterio en cuanto a la vía que se debe tomar para solicitar en sede jurisdiccional la ejecución de una providencia administrativa, tal y como lo hizo en Sentencia No. 2308 del 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMAN S.R.L., que se cita a continuación:
“El presente caso plantea, una vez más, un aspecto largamente debatido en la jurisprudencia nacional, como es la pertinencia del amparo para lograr la ejecución de las decisiones administrativas. En el caso de autos, el tribunal que conoció de la solicitud de amparo en primera instancia lo rechazó, mientras que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo sí estimó que procede la vía del amparo para obtener la protección a los derechos constitucionales vulnerados por la actitud reticente de un particular a dar cumplimiento a un acto administrativo (en este caso, una orden de reenganche). (Negritas del Tribunal)
En efecto, esta Sala ha decidido (sentencias N° 2122/2001 y 2569/2001; casos: “Regalos Coccinelle C.A.”) que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Ese criterio se extendió también, recientemente, a los actos de la Administración relacionados con aspectos laborales (actos de Inspectorías del Trabajo, por ejemplo, como en el caso de autos), pues, según la Sala, “las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche”. Para la Sala, “constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (sentencia Nº 3569/2005; caso: “Saudí Rodríguez Pérez”).
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia. (Negritas y subrayado del Tribunal).
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado. (Negritas del Tribunal)
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.”

Ahora bien, la competencia atribuida anteriormente a jurisdicción contenciosa administrativa ha sido modificada mediante Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, en la cual se expresó:
“Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara.”
De conformidad con lo antes trascrito, corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de casos como el de marras. Así se establece.
De lo anterior se desprende, que la pretensión de la actora no está dirigida a que el órgano jurisdiccional conozca una controversia o dicte una sentencia, sino para que ejecute lo que no se ha logrado en vía administrativa, por lo que en acatamiento de la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la vía idónea para reclamar la ejecución de una Providencia Administrativa es el Amparo Constitucional, por tal razón, al no acudir el accionante de autos a la vía correspondiente, resulta forzoso declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

Primero: INADMISIBLE la demanda de ejecución de providencia administrativa No. 00666 de fecha 30 de Mayo de 2011, dictada en el expediente 005-2011-01-00177 con motivo del Procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, sede José Pío Tamayo en contra del MUNICIPIO IRIBARREN EN ORGANO DEL CONCEJO MUNICIPAL con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 15 días del mes de Marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco Lairet
El Secretario

Abg. Carlos Morón

En esta misma fecha se publicó la sentencia.


El Secretario

Abg. Carlos Morón