REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte y nueve (29) de marzo de dos mil doce
201º y 153º

ASUNTO: KP02-L-2009-001200

PARTE DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA SALAS RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.798.152
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE LUIS MACHADO ASTUDILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 21.758
PARTE DEMANDADA: FONDO DE DESARROLLO METROLOGICO
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 21 de julio de 2009, fue presentada la demandada, siendo recibida el día 27 ordenándose la subsanación de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo apercibimiento de perención.

Presentada el 3 de agosto de 2009 la subsanación ordenada la demanda es admitida el 5 de agosto de ese año de conformidad con lo dispuesto en el 124 ejusdem, librándose cartel de notificación y oficio a la Procuraduría General de la República.

El 6 de noviembre de 2009 la Secretaria Abg. María Kamelia Jiménez Pérez, certifica la actuación realizada por el Alguacil Jesús Yépez quien no pudo practicar el oficio dirigido a la Procuraduría General de la República.
El 9 de junio de 2010 la suscrita se abocó al conocimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil aplicado por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria del Tribunal Hilda Chirinos de Quiñones certifica el cartel de notificación librado de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 16 de junio de 2010.

El tribunal por auto del 16 de junio de 2010 corrige error cometido en el Oficio librado a la Procuraduría General de la República.

De lo expuesto se concluye que desde el día 3 de agosto de 2009 hasta la presente fecha no ha habido impulso de la parte actora y la última actuación procesal tuvo lugar el 16 de junio de 2010.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La institución de la perención de la instancia se encuentra regulada en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que se transcriben a continuación.

Artículo 201: Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el juez, este último deberá declarar la perención.

Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.

Del contenido normativo que antecede, se infiere que tal disposición persigue sancionar la inactividad del accionante, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Con fundamento en tales postulados, se debe a priori constatar la verificación de los supuestos normativos antes de decretar la extinción del proceso a fin de evitar incurrir en la disminución en la esfera de derechos de las partes.

En el caso de marras desde la actuación realizada por la parte el 3 de agosto de 2009 hasta la fecha se verificó el lapso de un año a que se contrae el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, computado de acuerdo a lo establecido en los artículos 65 y 66 ejusdem, lo que constituye un total y absoluto decaimiento del interés y así se declara.

DECISIÓN

Este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley y el derecho declara:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por inactividad de la parte de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.


Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 29 días del mes de marzo de 2012. Años 201° y 153°.

LA JUEZA

Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON

Seguidamente se cumplió lo ordenado, siendo las 2:33 p.m.


EL SECRETARIO

Abg. CARLOS MORON