REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Años 201º y 153º


ASUNTO Nº: KP02-L-2010-001993


PARTE DEMANDANTE: ZENAIDA PINEDA, JOSE LUIS LOPEZ MUJICA y MAURY WILLS LOPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCIA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.006, Procuradora de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: PANADERIA, PASTELERIA, DELICATESES MON CHERIE, FERNADO MOREIRA Y FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI

APODERADO JUDICIAL DE FRANCISCO LUSI CARRILLO VACCARI:, PEDRO ELIAS ARISTIGUIETA CORREA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 41.071

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

RECORRIDO DEL PROCEDIMIENTO

El 16 de diciembre de 2010 los ciudadanos ZENAIDA PINEDA, JOSE LUIS LOPEZ MUJICA y MAURY WILLS LOPEZ LUCENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 7.984.347, 9.609.590 y 9.540.192, asistidos por la abogada MARCIA TORREALBA, abogado en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.102.006, Procuradora de Trabajadores presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales que por distribución le correspondió conocer a este juzgado.

Cumplidos los trámites de ley, el 27 de Febrero de 2012 se instaló audiencia preliminar, oportunidad en la que el apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO LUIS CARRILLO VACCARI alegó la falta de cualidad e interés de su representado para sostener el juicio, por lo que la juzgadora se reservó cinco días hábiles para pronunciarse por auto separado.

Establecido el recorrido del procedimiento corresponde a la jueza pasar a decidir la excepción opuesta.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La cualidad, en el sentido de condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener un proceso, no debe confundirse con la capacidad para estar en juicio, porque la falta de cualidad para ello no da lugar a una excepción de inadmisibilidad, sino a las dilatorias correspondientes de ilegitimidad de la persona del actor o de la de su apoderado o representante. Tampoco puede confundirse la cualidad en el sentido expresado de derecho para ejercitar una acción o para sostener un juicio a objeto de destruirla o enervarla, con el derecho mismo que es materia de esa acción; de modo que, cuando esa facultad o derecho de proceder judicialmente se identifique o se confunda con el derecho que se ventila en justicia, la excepción procedente no es de inadmisibiliadd, sino de fondo.

La falta de cualidad e interés es una defensa de fondo que debe hacer valer la parte en la contestación de la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil aplicado analógicamente por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues con la entrada en vigencia de la reforma de 1987 se erradicó la posibilidad de discutirla como cuestión previa o como cuestión de fondo tal y como lo contemplaba el Código de Procedimiento Civil de 1916.
Así lo ha establecido la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15/02/2001, No. 336 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo:
“Entonces, la oportunidad para oponer las defensas de falta de cualidad o de falta de interés del demandado para sostener el juicio es la contestación de la demanda, y debe considerarse tempestiva tal oposición si se hace en dicha oportunidad, sin importar que lugar ocupen tales defensas en el escrito de contestación de la demanda, aunque ciertamente, en caso de ser opuesta alguna de estas defensas, deberá ser decidida por el Juez como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” en la sentencia definitiva, antes de decidir sobre el fondo de la controversia, pues ello resultaría inoficioso si prosperara alguna de estas defensas.”

En consecuencia establecido que la falta de cualidad e interés para sostener el juicio no es una excepción de inadmisibilidad sino de fondo y que por tanto debe oponerse en la contestación de la demanda, se declara improcedente la excepción opuesta. Así se decide.
La oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se fijará por auto separado una vez quede firma la presente decisión.
En virtud de las consideraciones anteriores, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

DECISIÓN

Primero: IMPROCEDENTE la falta de cualidad e interés del ciudadano FRANCISCO CARRILLO VACCARI para sostener el juicio con fundamento en los argumentos expuestos en la motiva de esta decisión.

Segundo: La oportunidad de celebración de la prolongación de la audiencia preliminar se fijará por auto separado una vez quede firma la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los 5 días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Rosanna Blanco El Secretario

Abg. Carlos Morón
En esta misma fecha se publicó la sentencia.

El Secretario

Abg. Carlos Morón