Se inició esta causa el 11 de agosto de 2009 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD), que remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental (folios 1 al 79), quien lo dio por recibido el 12 de agosto de 2009 (folio 80) y solicito los Antecedentes Administrativos el 14 de agosto de 2009 (folio 81 y 82).
En fecha 09 de marzo de 2010 la Abg. Marilyn Quiñónez se aboco al conocimiento de la causa (folio 91), luego el 08 de abril de 2010 admitió la demandada, ordenando librar las respectivas notificaciones (folio 95 al 115 ) y el 28 de octubre de 2011 dictó sentencia declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundado en el criterio vinculante fijado mediante la sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010 (folios 116 al 130) y el 13 de diciembre de 2010, se dio por recibida dicha causa por ante este juzgado (folio 133).
En fecha 16 de diciembre de 2010 fue planteado conflicto negativo de competencia (folio 134 al 140), el día 13 de enero de 2011 por auto expreso se dejó constancia que la causa quedaría suspendida mientras se resuelve el conflicto planteado, librándose oficio a la Sala Plena (folio 141 y 142).
El día 24 de febrero de 2012, se dejó constancia que el conflicto planteado no suspendía el procedimiento conforme el Artìculo 71 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se le otorgó a las partes un plazo de 10 días hábiles a las partes para que manifiesten lo que ha bien tengan sobre el tramite de la presente acción.
Ahora bien, observa quien sentencia que a pesar de lo señalado por este tribunal en nuestro ordenamiento tal situación no implicaba que las partes se abstuvieran de realizar cualquier actuación tendiente a impulsar la tramitación del mismo. Tampoco se observa que en el lapso concedido hubieran comparecido a manifestar su interés en la prosecución del proceso. Así se establece.-
Conforme a lo anterior se observa que en este expediente ha transcurrido más de una año sin que alguno manifestara impulso o interes en la tramitación.
Por lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece que “toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, se observa que en este caso la instancia a perimido. Así se decide.-
Asimismo, ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que la perención será decretada, cuando haya pasado un año sin que las partes realicen actuaciones tendientes a la decisión de la causa.
Entonces, revisadas las actuaciones del presente asunto, se evidencia que la última y única actuación realizada por el demandante fue 01 de junio de 2010, no verificándose otra actuación desde ese momento hasta el día de hoy.
Existiendo inactividad de la parte por más de un año, se cumplen los extremos del Artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y resulta forzoso para quien Juzga declarar la perención de la instancia. Así se establece.-
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