Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, la Juzgadora ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, terminada la audiencia de juicio y dictado como fue el dispositivo oral el día 28 de febrero de 2012 siendo la oportunidad legal se procede a dictar el fallo escrito, tal y como lo ordena el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Alegó la actora en el libelo que en fecha 01 de julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios como vendedora para la Firma Mercantil MI MODA C.A bajo la subordinación de Donato Antonio Martuci Caruso y Michele Cantando Durante, desempeñándose como vendedora de zapatos, cumpliendo un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado, devengando hasta septiembre de 2004 un salario mensual de Bs. 240.000,00.

Señaló que en fecha 01 de octubre de 2004 el local fue dividido y el ciudadano Donato Antonio Martuci Caruso le informó que iba a laborar con su hermana en una empresa que es denominada MODA INTIMA, donde laboró como vendedora de ropa intima y calzados con un horario de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábados, devengando como ultimo salario Bs. 512.000,00, hasta el sábado 05 de mayo de 2007, cuando después de volver de su descanso se encontraban nuevos dueños de la tienda, quienes le informaron que el local no pertenecía la ciudadana Maria Anunciada de Cantando porque habían vendido, que no la iban a recibir como trabajadora y que cualquier reclamo se lo hiciera a los ciudadanos Maria Anunciada de Cantando y Donato Antonio Martuci Caruso.

Alegó que en virtud de lo anterior en fecha 08 de mayo de 2007 se presentó por ante la Inspectorìa del Trabajo del Tocuyo, a los fines de interponer un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin tener hasta la fecha respuesta alguna por parte de las accionadas.

Por lo anterior procedió a demandar los siguientes conceptos:

1.- Salarios Caídos……………………………………….Bs. 20.493,00
2.- Prestación de antigüedad…………………………..Bs. 7.208.271,33
3.- Fideicomiso…………………………………………….Bs. 1.580.968,01
4.- Vacaciones……………………………………………..Bs. 1.470.500,85
5.- Bono vacacional………………………………….……Bs. 982.948,25
6.- Utilidades……………………………………………….Bs. 20.493,00
7.- Indemnización por despido injustificado…………Bs. 4.303.530,00

TOTAL………………….Bs. 23.154.349,58

Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar las pretensiones de la actora señaló que niega en toda y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho invocados la demandada intentada en su contra.

Con relación a la Sociedad Mercantil MI MODA C.A señaló que niega lo alegado por la trabajadora, en lo que respecta a sus vacaciones y el pago del bono vacacional, así como que se le adeude monto alguno por concepto de antigüedad, ya que fueron cancelados en su oportunidad, antes de haber iniciados labores en MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER.

En cuanto a la solidaridad alegada por la actora señaló que dicho alegato carece de fundamento legal.

En lo que respecta a la Sociedad Mercantil MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, señaló que la actora acciona contra una compañía distinta a la representada en autos, asimismo alegó que hubo una confusión donde se ordena notificar a empresas difusas, situadas en diferentes domicilios, con lo cual se violenta el debido proceso y el derecho a la defensa, razones por las que negó todo los demandados por la actora.

Vistas las posiciones de las partes, a continuación la Juzgadora observa que negada como fue la responsabilidad solidaria y por ende la improcedencia de los conceptos demandados, éstos se declaran como hechos controvertidos en el presente asunto, los cuales se procederán a resolver de seguidas.

1.- De la responsabilidad solidaria existente entre las co-demandadas MI MODA C.A y MODA INTIMA TODO PARA LA MUJER:

La actora señaló en el libelo que en fecha 01 de julio de 1999, comenzó a prestar sus servicios como vendedora para la Firma Mercantil MI MODA C.A bajo la subordinación de Donato Antonio Martuci Caruso y Michele Cantando Durante, sin embargo en fecha 01 de octubre de 2004 el local fue dividido y el ciudadano Donato Antonio Martuci Caruso le informó que iba a laborar con su hermana en una empresa que es denominada MODA INTIMA, donde laboró como vendedora de ropa intima, hasta el sábado 05 de mayo de 2007, cuando después de volver de su descanso se encontraban nuevos dueños de la tienda, quienes le informaron que el local no pertenecía la ciudadana Maria Anunciada de Cantando porque habían vendido, que no la iban a recibir como trabajadora y que cualquier reclamo se lo hiciera a los ciudadanos Maria Anunciada de Cantando y Donato Antonio Martuci Caruso.

Por su parte las demandadas señalaron que con relación a la Sociedad Mercantil MI MODA C.A niega lo alegado por la trabajadora, en lo que respecta a sus vacaciones y el pago del bono vacacional, así como que se le adeude monto alguno por concepto de antigüedad, ya que fueron cancelados en su oportunidad, antes de haber iniciados labores en MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER.

En cuanto a la solidaridad alegada por la actora señaló que dicho alegato carece de fundamento legal.

Para decidir, la Juzgadora observa lo siguiente:

En el presente caso, a pesar de que las codemandadas negaron la procedencia de la pretensión de la actora, se observa que comparecieron al juicio, promovieron pruebas relacionadas con el elementos propios, resulta necesario traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Nº 183 de fecha 08 de febrero de 2002, caso Acción de Amparo Constitucional intentada por Plásticos Ecoplast C.A.):

“(…) A juicio de la Sala, la sentencia impugnada no fue emitida fuera de la competencia de la juez que la dictó, y si hubo algún error, que no lo verifica la Sala, en cuanto a considerar que el demandado era la sociedad hoy accionante en amparo, sería de juzgamiento, lo cual no da lugar al amparo constitucional, menos aún cuando la Sala no encuentra que los artículos denunciados de la Carta Fundamental hayan sido infringidos por la sentencia, ya que ninguno se refiere a los hechos alegados. Si la imprecisión sobre la persona del demandado hubiere producido algún efecto adverso al hoy accionante, ello constituiría violación del artículo 49 de la Constitución el cual no fue denunciado. Pero apunta la Sala, que habiendo sido Roberto Rosas citado como “dueño” del impreciso ente demandado, el cual tenía una denominación parecida a la de la sociedad que el citado representa, y habiendo esta sociedad trabado la litis como demandada, sin mantener una actitud diáfana de negativa como tal, no hay otra posibilidad -como lo hizo el juez de la recurrida- que considerar que la compañía que trabó la litis fue la demandada real, y por tanto, había que considerarla como tal”.

Por lo anterior, se evidencia que los demandados se comportaron en juicio como patronos de la actora. Así se establece.-

Además existe un supuesto previsto en la Ley frente a las obligaciones laborales como es el caso de la sustitución de patronos, el cual contempla en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en el Artículo 32 antes Artículo 38 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo de 1999)el supuesto jurídico que enmarca en el presente caso:

Artículo 32: Se verifica la transferencia o cesión del trabajador o trabajadora, cuando el patrono o patrona acordaré con él la prestación de servicios con carácter definitivo y a tiempo indeterminado, bajo la dependencia y por cuenta de otro, con el consentimiento de éste último.
(…)

Por lo anterior, la Juzgadora observa que en el presente siendo que de las pruebas de autos se evidencia los dichos de la trabajadora con relación a la continuidad en la prestación de servicios entre una y otra sociedad y siendo que del folio 21al 22 y del 25 al 37 se evidencian copias de los registros de comercio de las demandadas de los cuales se infiere el vinculo (familiar) existente entre sus representante, resulta evidente que lo que se verificó en el presente caso fue el supuesto de transferencia o cesión del trabajador entre las codemandadas a tenor de lo previsto en el Artículo 32 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (anteriormente articulo 38), por lo tanto al no existir notificación a la trabajadora ni liquidación definitiva, la Juzgadora considera que resultan responsables en forma solidaria las co- demandadas. Así se decide.

2.- De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

Las demandadas negaron la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas, oponiendo incluso algunos pagos realizados a la demandante, situación que fue desconocida por la actora en la audiencia de juicio.

Por lo anterior, a los fines de resolver este hecho se considera necesario analizar las pruebas de autos:

Del folio 50 al 60 pieza 1, y del folio 148 al 153, cursan documentales correspondientes a copias de solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos presentado por la actora por ante la Inspectorìa del Trabajo el Tocuyo. Tales documentales no fueron impugnadas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

A los folios 66 al 85 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MI MODA C.A, correspondiente a finiquitos de prestaciones sociales de fecha 15/12/1999, anticipo de vacaciones de fecha 27/12/1999, anticipo de bono vacacional y utilidades de fecha 08/04/2002, pago de vacaciones de fecha 01/07/2000, préstamo del trabajador de fecha 22/03/2000, finiquito de prestaciones sociales de fecha 15/12/2000, préstamo al trabajador de fecha 12/05/2001, pago de vacaciones de fecha 01/07/2001, préstamo al trabajador de fecha 06 de septiembre de 2001, finiquito de prestaciones sociales de fecha 15/12/2001, pago de vacaciones de fecha 01/07/2002, préstamo al trabajador de fecha 27/08/2002, préstamo al trabajador de fecha 23/12/2002, finiquito de prestaciones sociales de fecha 15/12/2001, anticipo de bono vacacional y utilidades de fecha 08/04/2002, préstamos al trabajador de fechas 27/08/2002, 23/12/2002, 18/02/2003, pago de vacaciones 01/07/2003, anticipo de utilidades de fecha 10/10/2003. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que ante la insistencia de la promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

Cursan del folio 86 al 90 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada MI MODA C.A, correspondiente a finiquitos de prestaciones sociales de fecha 15/12/2003, préstamo al trabajador de fecha 05/03/2004, pago de vacaciones de fecha 01/07/2004, finiquito de prestaciones sociales de fecha 01/10/2004, préstamo al trabajador de fecha 16/09/2004. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

Del folio 91 al 93 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2004, préstamo de fecha 25/01/2005, adelanto de utilidades de fecha 12/07/2005. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

Rielan del folio 94 al 137 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada MI MODA C.A, correspondiente a recibos de pagos de fechas 30/12/2004, 15/12/2004, 15/02/2004, 15/12/2003, 15/11/2003, 30/10/2003, 30/04/2003, 15/03/2003, 30/01/2003, 15/01/2003, 30/01/2003, 15/01/2003, 30/12/2002, 15/12/2002, 30/11/2002, 15/10/2002, 30/09/2002, 15/07/2002, 30/06/2002, 30/10/2000, 30/09/2000, 30/03/2002, 15/08/2000, 30/06/2000, 15/01/2002, 15/12/2001, 30/11/2001, 30/10/2001, 15/09/2001, 30/08/2001, 15/07/2001, 30/05/2001, 15/03/2001, 28/02/2001, 30/01/2001, 30/12/2000, 15/11/2000, 30/01/2000, 15/12/1999, 30/11/1999, 15/10/1999, 30/08/1999, 30/07/1999 y 15/07/1999, por concepto de prestación de servicio. Tales documentales fueron impugnadas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

Del folio 138 al 142 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a copias certificadas de vacaciones 2004-2005 de fechas septiembre de 2005, 01/10/2005, anticipo de prestaciones sociales de fecha 01/01/2005 al 31/12/2005, préstamo de fecha 13/02/2006 y vacaciones de fecha 20/07/2006. Tales documentales fueron desconocidas en la audiencia de juicio, siendo que ante la insistencia del promovente se ordenó abrir la incidencia correspondiente.

Rielan del folio 145 al 146 pieza 1, documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a copias prestaciones sociales anual de fecha diciembre de 2006 y de fecha febrero de 2007. Tales documentales fueron impugnadas y desconocidas en la audiencia de juicio, por lo que ante la insistencia de la parte promovente se apertura la incidencia correspondiente.

Ahora bien, esta Juzgadora observa que a pesar de que este tribunal y la representación judicial de la parte actora realizaron los trámites necesarios para la obtención del informe de la prueba de cotejo ello no fue posible, no obstante, es evidente tal y como se desprende de las actas que conforman el presente asunto que luego de la incidencia la parte demandada quien era la interesada en hacer valer las documentales impugnadas y desconocidas no hizo el debido impulso para la tramitación correspondiente por lo tanto, este tribunal declara la falta de interés de la parte demandada en demostrar la validez de las documentales que rielan del folio 66 al 142 y del 145 al 146 ya discriminadas suficientemente. En consecuencia, desecha las mismas no otorgándoles valor probatorio. Así se decide.-

Al folio 143 y 144 pieza 1, rielan documentales consignadas por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a originales de vacaciones de fecha septiembre de 2006, debidamente firmado por la actora y liquidación de prestaciones sociales de fecha 15/12/2006, debidamente firmado por la actora. Tales documentales no fueron impugnadas por el contrario en la audiencia de juicio fueron expresamente reconocidas por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al folio 147 pieza 1, riela documental consignada por la parte demandada MODA INTIMA, TODO PARA LA MUJER, correspondiente a original de adelanto de vacaciones de fecha 25 de abril de 2007, debidamente firmado por la actora. Tal documental no fue impugnada por lo que le merecen a la Juzgadora pleno valor probatorio a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Entonces, visto lo anterior, y siendo que las pretensiones del actor no son contrarias a derecho y que las mismas derivan de la relación de trabajo que existió en los términos expresados en el libelo siendo que las codemandadas nada probaren que les favoreciera, y visto que no corren insertos en autos medios de prueba que demuestren el pago total de los conceptos demandados se ordena a las codemandadas MI MODA C.A y MODA INTIMA TODO PARA LA MUJER en forma solidaria a pagar todos los conceptos y cantidades demandadas previamente transcritas al inicio de esta decisión que se dan aquí por reproducidas previa deducción de las cantidades recibidas como anticipo y que fueron reconocidas por la trabajadora, y que arroja la cantidad de Bs. 1.349.541,67 para la fecha (hoy Bs. F. 1.350,00). Así se decide.

3.- Experticia Complementaria:

Finalmente se declaran procedentes los intereses moratorios y la indexación de la cantidad total que resulte a pagar por los conceptos ya indicados los cuales también procederá a cuantificar el experto.

Una vez que se declare definitivamente firme la decisión, el Juez de la Ejecución, deberá designar experto para cuantificar la indexación e intereses moratorios, cuyos honorarios serán fijados en el acto de nombramiento y estarán a cargo de la demandada, sin que ello impida a la parte actora subrogarse en dicho pago y acumular esta deuda a la cantidad a ejecutar, el experto deberá atender las reglas fijadas en esta decisión.

La indexación judicial y los intereses moratorios de la cantidad total que resulte pagar la cual será cuantificada conforme a los criterios esgrimidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1841 dictada en fecha 11 de noviembre de 2008.

En lo que respecta a los intereses moratorios e Indexación Judicial causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la misma deberá ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, en tal sentido se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, que en el presente caso fue el 05 de mayo de 2007.

En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral condenados por este tribunal los mismos se deberán pagar desde la fecha de notificación del demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, los cuales está autorizado a excluir el Juez de la ejecución.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión una vez que quede firme la misma el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-