REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 14 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000008
ASUNTO : TP01-S-2012-000008


RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida a los ciudadano: PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos articulo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, y CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. V.- 19.148.766 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ. , este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento de los acusados: PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos articulo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, y CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. V.- 19.148.766 por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA AGRAVADA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 41 encabezamiento y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ; igual solicita le sean admitidos los medios de prueba promovidos, el enjuiciamiento del imputado y solicito se decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PEVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 del código orgánico procesal Penal (fundamenta), aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado.
REPLICA AL MINISTERIO PÚBLICO quien expone:”Debo referirme a la excepción opuesta referido a la falta de notificación del pronunciamiento realizado con ocasión de la diligencia realizada por la defensa, el ministerio público esta obligado a pronunciarse como en efecto lo hizo, pero considera tambien el ministerio público que tambien es obligación de quien óbstenla la defensa en fundamentar las solicitudes realizadas ante el ministerio público, digo esto por cuanto esto la defensa esgrimió ante el despacho fiscal como fundamento de su solicitud, la necesidad de probar el comportamiento de la víctima con anterioridad a la perpetración al hecho punible denunciado, hablo sobre el comportamiento en relación al acercamiento de feminas al ciudadano cesar hacia que la víctima actuara de manera violenta, si bien es obligación del ministerio público pronunciarse sobre las diligencias solicitadas, no es menos cierto que al no existir fundamentacion alguna, el 305 faculta al ministerio público para negarlas al no considerarlas útiles y pertinentes, ya es reiterado los pronunciamientos de la Sala d casación penal en relación a que las decisiones que se notifican son las decisiones del órgano jurisdiccional, el ministerio público emite un pronunciamiento el cual inserta en las actas procesales y es del conocimiento de los defensores por ser parte en el proceso, así las cosas considera el ministerio público de que la no notificación de que se les negara las diligencias, en modo alguno menoscaba el derecho a la defensa toda vez que cuando el abogado en ejercicio asume la defensa técnica de una persona sometida a una investigación penal, esta en el deber ineludible de estar al pendiente del desarrollo de la investigación, máxime cuando solicita diligencias al órgano fiscal, en tal sentido solicito se declare sin lugar la excepción opuesta por la defensa por considerar que la misma no tiene asidero jurídico, por cuanto estando a derecho tenían pleno acceso a las actas procesales, donde cursaba el pronunciamiento sobre lo solicitado ante el Ministerio público, es todo. No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso y sugiero el seguimiento por parte del equipo multidisciplinario con expresa indicación de que se les imparta charlas sobre violencia de genero y que se presenten constancias mensuales que evidencien el cumplimiento de la medida.
La fiscalia expuso así mismo: No tengo objeciones a que se le suspenda el proceso y sugiero el seguimiento por parte del equipo multidisciplinario con expresa indicación de que se les imparta charlas sobre violencia de genero y que se presenten constancias mensuales que evidencien el cumplimiento de la medida.

LA DEFENSA
Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa abg. Alberto Perdomo quien expone: “en vista deque en oportunidad legal la codefensora presentó escrito de oposición de excepciones en base al artículo 28, numeral 4° literal 1° del Código Orgánico procesal penal, ya que se vulneró el debido proceso a mis representados, específicamente el derecho a la defensa, la codefensora propuso diligencias ante el Ministerio público las cuales fueron negadas, hay un deber de imponer a los justiciables de las decisiones conforme al artículo 51 constitucional, en ningún momento notificó a la defensa de la negativa de las diligencias probatorias, no obstante a ello el Fiscal señaló en el escrito (lo lee) es decir que las partes estaban a derecho por cuanto tenían un libre acceso al expediente, debe notificarse los actos cuando van en detrimento de los derechos de los justiciables, la consecuencia directa fue que no pudimos ejercer un control judicial en el presente asunto, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal dice que debe el fiscal dar su opinión a los efectos ulteriores, siendo eso el control judicial, y a efecto videndi ex probandum, donde se evidencia que las demás Fiscalías notifican las negativas a las practicas de las diligencias, por cuanto de costumbre las fiscalías notifican esa situación, lo que genera inseguridad jurídica, no se tomo declaración a los testigos referenciales propuestos, por lo que solicitamos el sobreseimiento, de igual manera impugnamos los preceptos jurídicos aplicables en lo referente a la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, un hecho aislado no se puede constituir en una violencia psicológica, la doctrina habla de que debe existir algún tipo de reiteración, por lo que solicito se excluya ese delito del rosario de delitos que se les acusó al señor Pedro, le solicito al Tribunal que revise en el expediente donde señala ella que cesar la golpeó, para que hoy lo estén acusando por el delito de violencia física, nos señalan amenaza agravada y privación ilegitima de libertad, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal no indicándose bajo que modalidad se cometió la privación de libertad, se doble criminaliza los hechos con el delito de amenaza, no podemos hablar del delito de amenaza previsto en la ley de genero, respecto al ofrecimiento de las pruebas hay que verificar respecto a las documentales, se debe discriminar cuales son de conformidad del artículo 242, 248 y 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, me opongo a que sean admitidos para ser expuestos por su lectura, se esta hablando de una concurrencia de delitos, pero el ministerio Público en su acusación obvio por completo señalar que tipo de concurrencia es, ya que eso si afecta la responsabilidad de mis defendidos, ellos deben saber que pena podría imponérseles en caso de una admisión de hechos o sentencia condenatoria, y no se puede plantear que en este miso acto el fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2° eiusdem lo pueda subsanar, ya que la defensa tambien necesitaría el plazo para ejercer la defensa, respecto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, el arresto domiciliario solo puede ser revocado por incumplimiento, la pena del delito mas grave es de cuatro años, mis defendido no tienen antecedentes penales, en consecuencia solicito se deseche la solicitud del Ministerio Público consistente en la solicitud de Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Acto seguido la Jueza le cede el derecho de palabra a la Defensa abg. Lorena González quien expone: me adhiero a lo expuesto por el codefensor.
Continua señalando el Abg. Alberto Perdomo: :”en cuanto al señalamiento que hizo la Víctima de que uno no entiende lo que es una violencia psicológica, si lo entendemos, venimos aca a buscar justicia, así se lo hacemos saber a los imputados y a la víctima, por otro lado le pido que el ciudadano fiscal señala que es criterio reiterado, le pido que los señale, le pido al tribunal que las verifique de forma integra para ver si calzan con lo que expusimos, le hice señalamiento con violaciones al derecho a la defensa, no se ha señalado la concurrencia de delitos y no se señaló, eso es una garantía al derecho a la defensa, el ministerio público solicita que no argumentó la diligencia, si se argumento, que el considere lo contrario es su opinión, pero no se nos dio la oportunidad para ejercer la acción de control judicial, le pido el sobreseimiento formal de toda esta causa”.
La Defensa Privada luego de que la Juez admitió la acusación parcialmente expuso: “ informó que sus representado le habían manifestado que se querían acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Es todo.

LA VICTIMA
La víctima VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ titular de la cédula de identidad Nº 6.168.015 quien expone:”Sigo lamentando que quienes los defienden a los agresores que te digan loca perra no es una agresión, tambien dicen que las amenazas deben ser eficaces, si lo son, porque quien no duerme, se tuvo que cortar el cabello, a quien no recibieron en la caja fue a mi, me dijeron pobrecitos esos niños, que me hayan halado por las piernas, las excoriaciones que me hicieron eso no es violencia, si yo tuviese una relación incipiente con cualquiera eso seria peor, no se han dado cuenta que lo que ellos hicieron es un delito, me tuvieron que venir a rescatar desde otro estado, que se den cuenta que eso es un delito, peor es que un amigo mio me hizo eso, seguramente la defensa piensa que eso no es violencia psicológica, pero no es el que no duerme ni tiembla viniendo de caracas para aca, yo no le quiero hacer ningún mal a nadie, ellos cometieron un delito y tienen una sanción, no soy culpable de que me hayan pegado ni maltratado. Pregunta la jueza ¿en el momento en que se suscitaron los hechos el señor cesar Velásquez la golpeó? Golpes no, el me agarraba de los pies, me agarraba duro, pedro me agarraba por aquí y me apretaban duro, cada vez que me sacaban, el que me inmovilizó los pies cuando e metieron en la camioneta fue cesar, ¿Cuál medida considera usted que garantizará su tranquilidad y estabilidad emocional? Quiero que me protejan, que las amenazas que ellos hicieron no las terminen de concretar que se hicieron en los hechos, como en perjudicarme en el trabajo, y que me vayan hacer daño físicamente ellos o sus familiares, ¿Cuál era el motivo para no dejarla de la camioneta? Para que no fuera a decir que ellos me habían hecho nada de eso, cuando me vieron calmada fue que me dejaron, les dije que no se lo iba a decir a nadie. ¿Qué genero la discusión’ que empiezo a decirles que me quiero ir a mi casa porque estoy cansada y fastidiada, que además no era la casa de los familiares de ellos, ya estaba cansada no me sentía bien, la intención de ellos era que continuara con ellos, llega un momento que no te diviertes, que estas tomado, y después a darnos besitos, ¿el que ellos portaran esa arma en ese momento genero algún tipo de discusión’ si cuando llego la policía, me dijeron nos vas a meter en un problema porque esta pistola no tiene papeles. El problema se genera porque no me llevaban a su casa y después por el arma. ¿Cuál seria la forma en que usted podría tener tranquilidad? Cuando ellos estaban en la prisión fueron los días mas horrible de mi vida, llamaban los familiares y los amigos, la gente de mi trabajo, después que los meten donde la abuela no me molestaron tanto como antes, esos días no me dejaban dormir, quiero que eviten que ellos se acerquen a mi, en mi trabajo, que no sigan las amenazas que dejen de desacreditarme en mi trabajo, que entiendan que es un delito pegarle a una persona o amenazarla, y que no le hagan eso a otras mujeres. ¿Por qué usted considera que ellos no entienden que eso es delito? El lunes fui hacer unos tramites en la caja me hicieron unos comentarios, diciéndome que tu no estas desfigurada.


EL ACUSADO
Seguidamente la Jueza procede conforme a las reglas del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Jueza de seguidas procedió a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 venezolano, natural de Valera, de 31 años de edad, soltero, panadero, hijo de Maria Velásquez y Santana José Rivero, residenciado sector la loma de bonillas, sector barranco, al lado de la escuela de Carache, casa s/n de color blanca, Carache estado Trujillo, teléfono 0414-2172785 y expone:”no voy a declarar” luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.
Seguidamente la Jueza procede a imponer del precepto constitucional del artículo 49.5 y de los artículos 130 y 131 del Código orgánico procesal Penal al imputado quien dijo ser CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.695.491, Venezolano, de 40 años, nacido en fecha 07/06/1971 de ocupación obrero hijo de Estilita de Jesús Fusil, estado civil soltero, domiciliado en LA FRANQUERA SECTOR TRES DE FEBRERO CALLE PRINCIPAL CASA S/N SON LAS ACASAS NUEVAS CERCA DE LA ESCUELA DESPUES DEL ACUEDUCTO MUNICIPIO LA CEIBA DEL ESTADO TRUJILLO y expone: :”no voy a declarar” luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En cuanto a la oposición de la excepción prevista en el artículo 24, numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones se evidencia que la defensa privada en fecha 07/02/2012 presentó ante la Fiscalia Primera del Ministerio Público la solicitud de declaración de ciudadanos, el Ministerio Público negó las diligencias en fecha 07/02/2012, ante la negativa la defensa debió ejercer el control judicial y no lo hizo, por lo que se desestima la excepción alegada, ya que solo es obligación del Ministerio Público pronunciarse ante tal petición. Respecto al descargo de la defensa de la omisión fiscal respecto a que omitió la forma en como serán evacuados los medios de prueba documental, se declara sin lugar por cuanto el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no le exige tal señalamiento al Ministerio Público, ya que es el Juez de juicio quien se encargara de dar cumplimiento a la forma de incorporar tales pruebas en el debate de juicio oral conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta su obligación y no la del Ministerio Público. Respecto a las pruebas documentales señaladas por el Ministerio Público como fijación fotográfica en su escrito de acusación, se inadmiten todas las pruebas documentales promovidas por el ministerio público por cuanto no se indica la necesidad, utilidad y pertinencia de las mismas. Respecto al descargo de la defensa referente a que el Ministerio público omitió señalar la concurrencia de delitos, esta es una norma accesoria prevista en el Código Penal, este Tribunal esta facultado de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del código orgánico procesal penal, es decir para establecer la calificación jurídica de los hechos acusados, se discriminan de la siguiente manera; para el imputado PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos articulo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, inadmitiéndose la calificación jurídica da por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el mismo se subsume en el delito de privación ilegitima de libertad antes mencionado, y para el imputado CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. V.- 19.148.766 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, inadmitiéndose la calificación jurídica da por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el mismo se subsume en el delito de privación ilegitima de libertad antes mencionado. 1.- Por lo que se admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por el Ministerio Público en contra del PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos articulo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, inadmitiéndose la calificación jurídica da por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el mismo se subsume en el delito de privación ilegitima de libertad antes mencionado, y para el imputado CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. V.- 19.148.766 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, inadmitiéndose la calificación jurídica da por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el mismo se subsume en el delito de privación ilegitima de libertad antes mencionado igual se admiten los medios probatorios promovidos por el ministerio público por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de los medios de pruebas documentales tan como se señaló en el punto previo anterior. Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no se evidencia ningún incumplimiento por parte de los acusados, por lo que no procede ni revocatoria alguna ni la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevee una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siéndole procedente de conformidad con el artículo 42 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal y habiendo reparado la víctima el daño a la sociedad, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ Y CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ASÍ COMO RECIBIR CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO ANTE EL EQUIPO INTEDISCIPLINACIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA EL CIUDADANO PEDRO LEON RIVERO, Y ANTE EL QUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA PARA EL CIUDADANO CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ DEBIENDO AMBOS EQUIPOS REMITIR CONSTANCIAS MENSUALES Y PRESENTACIONE SPERIÓDICAS CADA DOS (02) MESES de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decrete el cese de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que pesa sobre los acusados. Se le advirtió a los acusados del precepto del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en los tipos penales asumidos por el organo jurisdiccional establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: admite parcialmente la acusación fiscal de conformidad con el artículo 330 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal y las pruebas presentadas a excepción de las documentales, presentada por el Ministerio Público en contra del PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ titular de la cedula de identidad N. V.- 14.427.793 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos articulo 39, 41 encabezamiento y ultimo aparte Y 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, inadmitiéndose la calificación jurídica da por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el mismo se subsume en el delito de privación ilegitima de libertad antes mencionado, y para el imputado CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N. V.- 19.148.766 por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionados en el artículo 42 encabezamiento en concordancia con el articulo 65 numeral 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 encabezamiento y primer aparte del Código Penal en agravio de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO PEREZ PEREZ, inadmitiéndose la calificación jurídica da por la presunta comisión del delito de Amenaza Agravada previsto y sancionado en el artículo 41 de la ley orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, por cuanto el mismo se subsume en el delito de privación ilegitima de libertad antes mencionado igual se admiten los medios probatorios promovidos por el ministerio público por ser útiles necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, a excepción de los medios de pruebas documentales tan como se señaló en el punto previo anterior. Se declara sin lugar la solicitud de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no se evidencia ningún incumplimiento por parte de los acusados, por lo que no procede ni revocatoria alguna ni la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad solicitada. 2- Vista la admisión de los hechos por parte del Acusado y su solicitud volunta de acogerse a la alternativa prevista en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la procedencia conforme a la norma in comento, este tipo de delito prevee una pena que en su límite máximo no excede de cuatro años de prisión, siéndole procedente de conformidad con el artículo 42 eiusdem, tal beneficio y escuchado la no objeción por parte del Fiscal y habiendo reparado la víctima el daño a la sociedad, el Tribunal decreta LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO LEON RIVERA VELAZQUEZ Y CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ antes identificado. 3.- SE LE IMPONE UN RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO. 4.- Se le imponen las siguientes condiciones: MANTENER EL DOMICILIO APORTADO Y EN CASO DE CAMBIARLO INFORMARLO AL TRIBUNAL, Y PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y LA PRACTICA DE LA EVALUACIÓN PSICOSOCIAL ASÍ COMO RECIBIR CHARLAS SOBRE VIOLENCIA DE GENERO ANTE EL EQUIPO INTEDISCIPLINACIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS PARA EL CIUDADANO PEDRO LEON RIVERO, Y ANTE EL QUIPO MULTIDISCIPLINARIO DEL ESTADO LARA PARA EL CIUDADANO CESAR ANDRES VELASQUEZ GONZALEZ DEBIENDO AMBOS EQUIPOS REMITIR CONSTANCIAS MENSUALES Y PRESENTACIONE SPERIÓDICAS CADA DOS (02) MESES de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el cese de la medida cautelar sustitutiva de arresto domiciliario que pesa sobre los acusados. Se le advirtió a los acusados del contenido normativo establecido en los artículos 45 y 46 en caso de incumplir con las condiciones, se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda. Notifíquese.

La Jueza de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández

La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano