REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000507
ASUNTO : TP01-S-2012-000507

Visto el escrito presentado por la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. ALFREDO URRECHAGA, mediante el cual presenta al ciudadano JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.173.301, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 31/01/1980 de ocupación Agricultor hijo de Silvia montilla y Matias Briceño, estado civil soltero, domiciliado en LAS NEGRITA DE NIQUITAO, CASA S/N DE BAHAREQUE MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BEATRIZ DEL VALLE GAMBOA, y celebrada como fue 16 de marzo de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó el ciudadano JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BEATRIZ DEL VALLE GAMBOA, los siguientes hechos: “Siendo las 06:00 horas de la tarde, del día 14 de marzo de 2012, se presentó una ciudadana quien dijo llamarse BEATRIZ DEL VALLE GAMBOA, quien señalo que su ex concubino de nombre PEDRO BRICEÑO, en el día de hoy 14-03-2012, cuando me encontraba en el sector La Sabanita específicamente por la redoma caminando cuando PEDRO me llegó por detrás y me hala del pelo y comenzó a insultarme diciéndome que yo era una borracha que yo era una puta perra que me revolcaba con cualquiera y de ahí me vine a colocar la denuncia. Se procedio a designar una comisión policial quienes aprehendieron al ciudadano JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA Y SE PROCEDIO A leyéndoles sus Derechos de conformidad con lo estipulado en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, trasladando al ciudadano detenido hasta la sede la Estación Policial 1-1 Trujillo. De inmediato mediante llamada telefónica se le hizo del debido conocimiento a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del estado Trujillo, es todo”.
En la audiencia, la representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 16/03/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 01, Estación Policial Nº 1-1 Trujillo, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BEATRIZ DEL VALLE GAMBOA, solicitó se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso. Por tratarse de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad y al no estar evidentemente prescrita, existir fundados elementos de convicción de que es el posible autor de los hechos que se le imputan la magnitud del daño causado y existir peligro de obstaculización solcito al Tribunal se le decrete la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y como medidas de protección RONDAS POLICALES A LA RESIDENCIA DE LA VÍCTIMA de conformidad con el artículo 87 numeral 8° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en virtud de que la víctima manifestó que los familiares la abordaron con el fin de pedirle que retire la denuncia y dé otra versión.

Del imputado
En la audiencia celebrada el 06 de diciembre de 2011, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 Encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó como JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.173.301, Venezolano, de 32 años, nacido en fecha 31/01/1980 de ocupación Agricultor hijo de Silvia montilla y Matias Briceño, estado civil soltero, domiciliado en LAS NEGRITA DE NIQUITAO, CASA S/N DE BAJAREQUE MUNICIPIO BOCONO DEL ESTADO TRUJILLO, y expuso: “No voy a declarar”.
De la defensa
La Defensora Pública, María Parilli, expuso: “Vista la exposición de mi defendido y lo solicitado por el Fiscal, solicito al Tribunal una de las medidas cautelares que establece la Ley de posible cumplimiento y que no interrumpa las labores de mi defendido, es todo.”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BEATRIZ DEL VALLE GAMBOA, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad; se le impone las siguientes medidas: , de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones:, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256 numeral 3º y 9º del Código Orgánico Procesal penal, al ciudadano JOSE PEDRO BRICEÑO MONTILLA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA delitos previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de BEATRIZ DEL VALLE GAMBOA. Ofíciese lo conducente.
Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.


Ulises José Briceño Núñez
Juez de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 01

Ana Celina Matrerano
La Secretaria