REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 5 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000382
ASUNTO : TP01-S-2012-000382

RESOLUCION SOBRESEIMIENTO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
VICTIMA: APONTE VÁSQUEZ ANA DILIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.216.097.
INVESTIGADO: HECTOR VÁSQUEZ y FANY GUDIÑO.

SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por los Abogados : CHANTI OZONIAN PUZANTIAN, LARRY ANTONIO SUCRE HERNÁNDEZ y JOSE FERNANDO SUAREZ CASERES, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Cuarto y Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, respectivamente, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 7° el Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo establecido en la parte infine de la Primera Parte del artículo 323 del Código Orgánico Procesal penal, en base a las consideraciones siguientes:

PRIMERO: Plantea el representante del Ministerio Público que en fecha 02 de Septiembre de 2002 , consta Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Trujillo, por la ciudadana: APONTE VÁSQUEZ ANA DILIA, antes identificada, quien expuso: “...el día de hoy como a la 9:30 de la mañana yo le reclamé a mi hüo HECTOR que no quería a su mujer que se llama FANY en miloca/ya que ella lo ha hecho es perjudicar a la familia porque es supuestamente chismosa y problemática y el se enfureció y me tiró dos hierros hacia la ventana que si no me quito me lo hubiese pegado y me partió la ventana luego yo bajo para que me pegara y no siguiera tumbándome las ventanas. - . empezó a insultarme diciendo palabras obscenas que me muriera . Es todo

SEGUNDO: Señala el Ministerio Pùblico en su escrito que Se da inicio a la presente Investigación en fecha 02 de Septiembre de 2002, en virtud de la Denuncia interpuesta por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público del Estado Trujillo, por la ciudadana: APONTE VÁSQUEZ ANA DILIA, antes identificada, quien expuso: “...el día de hoy como a la 9:30 de la mañana yo le reclamé a mi hüo HECTOR que no quería a su mujer que se llama FANY en miloca/ya que ella lo ha hecho es perjudicar a la familia porque es supuestamente chismosa y problemática y el se enfureció y me tiró dos hierros hacia la ventana que si no me quito me lo hubiese pegado y me partió la ventana luego yo bajo para que me pegara y no siguiera tumbándome las ventanas. - . empezó a insultarme diciendo palabras obscenas que me muriera ...“
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Consta en la Investigación, Reconocimiento Medico Legal de fecha 23/08/2002, suscrito por el Medico Forense Dr. Homero Urbina Rojas, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Trujillo, practicado a: APONTE VÁSQUEZ ANA DILIA, quien figura como victima en la presente investigación, en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas y el tiempo de curación de las mismas. Declaración de fecha 05/09/2002, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público del Estado Trujillo, por: FANNY DEL VALLE GUDIÑO, titular de la cédula de identidad N° 11.613.425, quien expuso las circunstancias de los hechos a los cuales tuvo conocimiento. Declaración de fecha 05/09/2002, rendida por ante esta Representación del Ministerio Público del Estado Trujillo, por: HECTOR JOSE VÁSQUEZ ALDANA, titular de la cédula de identidad N° 7.584.825, quien expuso las circunstancias de los hechos a los cuales tuvo conocimiento. Acta de Compromiso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley de la Violencia contra la Mujer y la Familia, celebrada en fecha 05/09/2002, por ante esta Representación del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se deja constancia de que los comparecientes se comprometen a no agredirse física, ni verbalmente, ni psicológicamente entre sí, y guardarse el debido respeto que mAhora bien, es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno de los delitos Contra las Personas, específicamente el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en e el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible.
Señala el representante del Ministerio Publico que el delito de VIOLENCIA FISICA, contempla una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y además siendo aplicable de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, su término medio, a saber es de: doce (12) meses correspondiéndole en consecuencia un lapso de prescripción de tres (03) años, según las previsiones del artículo 108 ordinal 50 ejusdem
En consecuencia, siendo que la ultima actuación fue practicada en fecha 05/09/2002, sin que hasta el día de hoy se haya verificado la presencia de una circunstancia interruptiva de la prescripción ordinaria (Art. 110 del Código Penal), y habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del hecho: 22/08/2002, hasta la presente fecha, un tiempo evidentemente mayor a los nueve (09) años, tiempo éste que supera con creces el lapso de tiempo aplicable para ejercer la acción penal, considera quien suscribe que en el presente caso la acción penal se encuentra PRESCRITA.
Con lo cual solicita el representante del Ministerio Público solicita sea decretado el sobreseimiento de la causa iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Violencia contra la Mujer Nº 01 en Control, Audiencias y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la causa seguida a los ciudadano: HECTOR VÁSQUEZ y FANY GUDIÑO, en perjuicio de la ciudadana: APONTE VÁSQUEZ ANA DILIA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V- 3.216.097, iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para el momento de ocurrido el hecho punible , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, concatenado con el numeral 6 del 108 ambos del Código Penal., por haber operado la prescripción ordinaria y en consecuencia la extinción de la acción penal. Háganse las notificaciones pertinentes. Cúmplase.



La Jueza de Control Nº 01

Abg. Lisbeth Yelipza Hernández Mendoza


La Secretaria Judicial
Abg. Ana Celina Materano.