REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 6 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2009-001932
ASUNTO : TP01-S-2009-001932

RESOLUCION SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Realizada la Audiencia preliminar seguida al ciudadano MARQUEZ VALLADARES MARTIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de Josefa Maria Valladares y Gerardo Ramón Márquez Teran, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de GRATEROL QUEVEDO YULIMAR COROMOTO, este tribunal resolvió:

EL MINISTERIO PÚBLICO
Hizo una breve exposición de los fundamentos de su solicitud, solicitó el enjuiciamiento del acusado: MARQUEZ VALLADARES MARTIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de Josefa Maria Valladares y Gerardo Ramón Márquez Teran, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de GRATEROL QUEVEDO YULIMAR COROMOTO, aportó elementos de convicción y medios probatorios, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, por lo que solicitó su admisión basándose en su necesidad y pertinencia tendientes al esclarecimiento de los hechos, así mismo el enjuiciamiento del acusado. Luego de admitir los hechos el acusado manifestó no tener impedimento en que el mismo le sea suspendido.
LA DEFENSA
La Defensa Pública expuso: “Rechazo niego y contradigo la acusación Fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad de lo sucedido, así mismo informó que su representado le había manifestado que se quería acoger a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como es la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.” Es todo.

EL ACUSADO
Se le impuso del Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la imputación fiscal y del artículo 130, 131 y 136 del COPP y de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, para el presente caso la suspensión condicional del proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 ejusdem, quien se identifico como: MARQUEZ VALLADARES MARTIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de Josefa Maria Valladares y Gerardo Ramón Márquez Teran, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo, quien expuso: “me acojo al precepto, luego de admitida la acusación expuso: “ADMITO LOS HECHOS, PIDIO DISCULPAS A LA VÍCTIMA Y SOLICITO SE LE SUSPENDA EL PROCESO, ES TODO”.

CONSIDERACIONES PREVIAS
En este estado vista la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo hechos ocurridos en fecha: 02 de Noviembre de 2009, denunciados por las ciudadana: YULIMAR COROMOTO GRATEROL QUEVEDO. Los hechos antes expuestos son analizados por esta juzgadora así como los distintos elementos de prueba, con lo cual se considera procedente ADMITIR LA ACUSACIÓN, al igual los medios de prueba ofrecidos por cuanto señalan efectivamente su pertinencia y necesidad, todo ello en contra del ciudadano: MARQUEZ VALLADARES MARTIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de Josefa Maria Valladares y Gerardo Ramón Márquez Teran, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo. Con respecto a la suspensión condicional del proceso: en aplicación del Procedimiento establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a escuchar la opinión de la Representación Fiscal quien manifiesta no tener objeción alguna y a su vez la victima, quien igualmente manifiesta no tener objeción alguna. Escuchadas las exposiciones de las partes, habiendo el acusado admitido los hechos, el Tribunal verificó en primer término que se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que por la pena aplicable al delito imputado, sea posible la aplicación de la suspensión condicional del proceso; en el presente caso, la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece en los artículos 41 encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de violencia establece una pena que no es superior a los tres años, limite máximo para la procedencia de la alternativa solicitada, como es la suspensión condicional del proceso. Aunado a ello que no existe objeción alguna por la representación fiscal ni la victima en que se le otorgue al acusado la Suspensión Condicional del Proceso, el criterio de este Tribunal al estar llenos los requisitos exigidos por el Código Orgánico procesal Penal es declarar procedente la solicitud hecha por el imputado y su Defensor, con lo cual acuerda la Suspensión Condicional del proceso con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. y así se decide.
DECISIÒN
En consecuencia corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dictar las siguientes consideraciones: PRIMERO: Se admite la Acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: MARQUEZ VALLADARES MARTIN JOSÉ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.117.200, de ocupación Caletero, hijo de Josefa Maria Valladares y Gerardo Ramón Márquez Teran, natural de Guanare estado Portuguesa, de 33 años de edad, nacido en fecha 09/08/1976, residenciado en la Carretera Nacional, frente a la Bomba de la Gran Parada, Casa S/N, de color Blanca con Azul, por donde esta la cauchera Pirelli, los Pantanos, Bocono estado Trujillo por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en agravio de GRATEROL QUEVEDO YULIMAR COROMOTO. SEGUNDO: Se acuerda para el imputado, antes identificado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad a lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, con un régimen de prueba de un año, por haber admitido los hechos y la pena aplicable al delito imputado no excede de tres años en su límite máximo. TERCERO: Se le imponen las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA O VERBALMENTE, se amplia el regimen de presentaciones cada 90 días por ante la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, todo de conformidad con el artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia concatenado con el artículo 44 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal se advierte al acusado de los preceptos legales establecidos en los artículos 45 y 46 del Código Orgánico Procesal Penal en caso de incumplir las condiciones. CUARTO: Se acuerda remitir la presente causa al archivo central a los fines de su guarda.

La Jueza de Control N° 01

Abg. Lisbeth Y. Hernández

La Secretaria
Abg. Ana Celina Materano