REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 19 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000528
ASUNTO : TP01-S-2012-000528
Visto el escrito presentado por el Fiscal Noveno del Ministerio Publico, Abg. RAFAEL SALAS, mediante el cual presenta al ciudadano JAHKON JAZZ RAMIREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.594.323, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 01/04/1991 de ocupación obrero hijo de Yoleida josefina Márquez Baptista y Jairo de Jesús Márquez Ramírez, estado civil soltero, domiciliado en SANTA RITA CASA Nº 56 CALLE TERCERA PARROQUIA LA MATA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio ……………………………….. y, celebrada como fue 19 de marzo de 2012, la Audiencia Oral de presentación del investigado, este Tribunal pasa a dictar auto de lo decidido en la audiencia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:
La solicitud fiscal
La Representante Fiscal, en su escrito de presentación, le imputó al ciudadano JAHKON JAZZ RAMIREZ BAPTISTA, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de …………………………, los siguientes hechos: “En esta misma fecha, siendo las 1 0:30 horas de la mañana compareció por ante este Despacho policial el funcionario policial: OFICIAL AGREGADO. (FAPET) ………………, titular de la cedula de identidad No. ……………….. adscrito a la Estación Policial Nº 2-4 Escuque, de la Centro de Coordinación Policial N° 02 de este organismo Policial, quien de conformidad a lo establecido en los artículos 110, 111,112, 117, 125, 205, 303, en concordancia con el Articulo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos. 40, 64, 77 Y 92 de LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA deja constancia plena de la siguiente diligencia policial practicada en el presente procedimiento: "En esta misma fecha, a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente se presento ante esta Estación Policial una adolescente quien en previa presentación de su cedula de identidad quedo identificada de la siguiente manera ………………………………., la misma para formular un denuncio en contra de ................de nombre ………………………………….., ya que el mismo ciudadano la habían maltratado tanto física como verbalmente, con la brevedad del caso se le tomo dicha denuncia a la adolescente, y la misma nos informo que dichos ciudadano se encontraba en su residencia en la ……………………………. de inmediato conforme comisión Policial en la Unidad P-22301 conducida por el Oficial (FAPET) …………………….., en compañía de el Oficial Agregado (FAPET) …………………… y el Oficial (FAPET) …………………….., bajo mi mando, al llegar a la residencia antes mencionada la adolescente nos informa que el ciudadana que se encuentra sentado a las afueras de la casa es ..............., el mismo que la había agredido, motivo por el cual le ordenó al conductor de la unidad que se detenga desbordando la misma y acercándome a dicho ciudadano identificándome como funcionario de la fuerzas armadas policiales del estado Trujillo y pidiéndole que por favor nos muestre su identificación donde manifestó llamarse RAMIREZ BAPTISTA JAHKON JAZZ, al mismo le notificamos que tenía una denuncia por la estación policial 2.4 Escuque y que nos acompañara hasta dicha Estación, quien cedió voluntariamente, en vista que nos encontrábamos en una flagrancia estipulado en el código orgánico procesal penal procedimos a detener al ciudadano quedando identificado como RAMIREZ BAPTISTA JAHKON JAZZ. De Nacionalidad: venezolano, concubino, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.594.323, de profesión u oficio obrero, Natural de Valera y con residencia en el ……………………………….. con la seguridad del caso le practicamos una inspección de persona tomando en cuenta el artículo 205 del COPP, no encontrándoles ningún elemento de interés criminalísticas, en vista que se trataba de un hecho punible a eso de las 10:15 horas de la tarde de este mismo día se le notifico a el ante mencionado imputado el motivo de su detención, leyéndoles sus derechos procesales y constitucionales insertos en los artículos 205 del COPP y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Posteriormente realice llamada telefónica a SIPOL para verificar posibles antecedentes o solicitudes que pudiese presentar el ciudadano imputado siendo atendido por la centralista de guardia OFICIAL (FAPET) ……………………………quien me informo que el ciudadano: RAMIREZ BAPTISTA JAHKON JAZZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 23.594.323, No presenta antecedentes. Dejo constancia que a la víctima Del presente caso se le recibió Acta de denuncia Policial y fue referida mediante oficio a Medicatura Forense, Acto seguido le efectúe llamada telefónica al Abogado. RAFAEL SALAS Fiscal 9° de guardia del Ministerio Público, quien sugirió realizar las actuaciones pertinentes del caso y remitirlas a la Subdelegación Valera del CICPC, así como también a el prenombrado imputado a fin de que se le practique la referida Reseña Policial y verificación de posibles antecedente y que posteriormente el imputado en cuestión sea trasladado hasta el reten Policial N° 10 de Trujillo, donde quedaran en calidad de detenidos todo a la orden de la referida Representación Fiscal. Es Todo".
En la audiencia, el representante fiscal narró los hechos plasmados en el acta policial de fecha 18/03/2012, cuando fue aprehendido por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación Nº 2, Estación de Seguridad Policial Nº 2.3 Escuque, solicitó se califique la flagrancia se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de …………………………., solicitó se decreten las siguientes medidas de protección y seguridad: SALIDA DEL HOGAR, PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR PERSECUCIÓN A LA VÍCTIMA POR SI O POR INTERPUESTA PERSONA REMISION AL EQUIPO INTERDICISPLINARIO DEL ESTADO TRUJILLO, de conformidad con el articulo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se califique la flagrancia de conformidad con el artículo 93 eiusdem, solicitó se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 94 eiusdem en el presente caso.
Del imputado
En la audiencia celebrada el 19 de marzo de 2012, el investigado se le impuso del contenido del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identificó JAHKON JAZZ RAMIREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.594.323, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 01/04/1991 de ocupación obrero hijo de Yoleida josefina Márquez Baptista y Jairo de Jesús Márquez Ramírez, estado civil soltero, domiciliado en SANTA RITA CASA N° 56 CALLE TERCERA PARROQUIA LA MATA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, y expuso: “me acojo al precepto constitucional, es todo.”
De la defensa
La Defensora Pública SANDRA ESPINOZA, quien expuso: “solicito una medida cautelar la cual es suficiente para garantizar las resultas del proceso, igualmente solicito copia de las actuaciones, es todo”.
Este Tribunal, para decidir, observa:
De la actuaciones traídas a la audiencia por la representante fiscal, y de la exposición dada por la víctima en la presente audiencia se desprende la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales no se encuentran prescritos; igualmente surgen fundados elementos de convicción emanados del acta policial de que el ciudadano JAHKON JAZZ RAMIREZ BAPTISTA, es el autor del hecho imputado, especialmente de la declaración de la víctima, razón por la cual se encuentran llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En cuanto a la procedencia de la medida solicitada, considera este juzgadora, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad al mencionado imputado pueden ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa. Este Tribunal estima procedente decretar Medidas de Protección y Seguridad; imponiéndose las siguientes medidas: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en base a las argumentaciones expuestas en la audiencia respectiva al ciudadano JAHKON JAZZ RAMIREZ BAPTISTA, y se decreta la aplicación del procedimiento especial de la Ley de Género establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Dispositiva
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide:
1º) La declaratoria de la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Especial en la presente causa conforme al artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
2º) Llenos como se acreditaron los extremos de los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se acuerdan las siguientes condiciones: PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA VÍCTIMA PARA AGREDIRLA FÍSICA NI VERBALMENTE Y PROHIBICIÓN DE REALIZAR ACTOS DE PERSECUCIÓN NI ACOSO A LA VÍCTIMA NI POR SÍ NI POR INTERPUESTA PERSONA, de conformidad con el articulo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al ciudadano JAHKON JAZZ RAMIREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.594.323, Venezolano, de 20 años, nacido en fecha 01/04/1991 de ocupación obrero hijo de Yoleida josefina Márquez Baptista y Jairo de Jesús Márquez Ramírez, estado civil soltero, domiciliado en SANTA RITA CASA N° 56 CALLE TERCERA PARROQUIA LA MATA MUNICIPIO ESCUQUE DEL ESTADO TRUJILLO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, delitos previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de ………………………….. Ofíciese lo conducente. Remítanse en forma inmediata las actuaciones a la Fiscalía actuante, a los fines de la continuidad del procedimiento y presentación del acto conclusivo correspondiente.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria