REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 23 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2012-000559
ASUNTO : TP01-S-2012-000559
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-894-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación, surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la víctima RAIZA JOSEFINA SEGOVIA, en fecha 20 de Diciembre del año 2011, ante la Prefectura de la parroquia Mercedes Díaz, del Municipio Autónomo Valera, en los siguientes términos: "...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino quien llega a la casa y me insulta, delante de mis hijos, me acosa me vive llamando por teléfono a ver a donde estoy me dice que los niños están solos a mi actual pareja lo insulta lo humilla y se ha dado a la tarea hasta de perseguirme en su moto con mi hijo montado, poniendo en riesgo la vida del niño, los mensajes que me envía es para ofenderme y vejarme y antes de que ocurra una desgracio prefiero denunciarlo, no quiero que llegue todos los días a la casa a buscar a los niños sino los días pautados legalmente y quiero que ya me deje tranquila y que no me insulte mas”.
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
Se procede al desarrollo de la investigación y actuaciones de conformidad con la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el inicio de la investigación, por los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículos 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
1.- Se dictan medidas de protección y seguridad en fecha 09 de septiembre de 2012, a favor de la victima RAIZA JOSEFINA SEGOVIA, establecidas en el artículo 87 numerales 5,6 y 13 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, consistentes en : Prohibición al presunto agresor ALONSO JOSÉ MORILLO de acercarse de forma violenta y agresiva a la victima, la prohibición al presunto agresor de agredir verbal y psicológicamente a la victima; la prohibición al presunto agresor de ejercer actos de persecución e intimidación en contra de la victima , o de cualquier integrante de sus familia, y la prohibición al presunto agresor de acocarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima.
Ahora bien después de un análisis pormenorizado de las actuaciones que están contenidas en la investigación, en ocasión de la presunta comisión del hecho punible de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es importante a las siguientes consideraciones por cada uno de los hechos punibles investigados:
ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 15 numeral 2 define este hecho en los siguientes términos: " Es toda conducta abusiva y especialmente de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emociona, divinidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él" , en este orden de ideas el artículo 40 de la citada ley al tipificar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO señala: La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escrita, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses en este sentido en el desarrollo de la investigación, y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima y se puede inferir que no existe acto alguno por parte del imputado que se pueda catalogar como intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, pues, cuando la victima alude de que esta siendo objeto de un chantaje, y acoso no especifica de manera precisa bajo que comportamientos, expresiones verbales o escritas el imputado lo esta haciendo, no existiendo en el desarrollo de la investigación referencia alguna a un comportamiento o expresión verbal o escrita de que sea responsable el imputado y que lo relacione directamente con los hechos denunciados, no se considera un comportamiento que amerite intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y menos aun, que se afecte la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima; en este sentido, la conducta desplegada por el imputado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, y no se demostró la realización de los hechos o actos denunciados por la victima, razón por la cual consideran los suscritos que el hecho objeto del presente proceso. es decir, por el cual dicha ciudadana formula denuncia, no se realizo, pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existe conducta alguna por parte del investigado, que se relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.¬
De la revisión de las actas que integran la presente causa, estima esta juzgadora, que el hecho objeto de la presente investigación no se realizó, pues tal y como se desprende de la Investigación, se evidencia que los hechos pudieran denominarse ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en el caso que nos ocupa, la victima RAIZA JOSEFINA SEGOVIA, al formular la denuncia manifestó: "..."...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex concubino quien llega a la casa y me insulta, delante de mis hijos, me acosa me vive llamando por teléfono a ver a donde estoy me dice que los niños están solos a mi actual pareja lo insulta lo humilla y se ha dado a la tarea hasta de perseguirme en su moto con mi hijo montado, poniendo en riesgo la vida del niño, los mensajes que me envía es para ofenderme y vejarme y antes de que ocurra una desgracio prefiero denunciarlo, no quiero que llegue todos los días a la casa a buscar a los niños sino los días pautados legalmente y quiero que ya me deje tranquila y que no me insulte mas”, considerando esta juzgadora, que el hecho objeto del proceso, es decir, por el cual la ciudadana RAIZA JOSEFINA SEGOVIA, formula denuncia en contra del ciudadano ALONSO JOSÉ MORILLO no puede atribuírsele al investigado pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existen elemento de convicción alguno o conducta alguna por parte del investigado para acreditar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, lo cual permite inferir que la conducta desplegada por el ciudadano ALONSO JOSE MORILLO, no se subsume en tipo penal alguno, por lo que este Tribunal considera procedente decretar el sobreseimiento solicitado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE ALONSO JOSÉ MORILLO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.396.912, COMERCIANTE, residenciado Urbanización La Beatriz, sector la Chimenea, bloque 7, apartamento planta baja, Valera Estado Trujillo, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 40 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en agravio de RAIZA JOSEFINA SEGOVIA , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.039.894, natural de Valera, de profesión u oficio Docente, residenciada en sector Rafael caldera, carrera dos, casa sin numero, Municipio Valera Estado Trujillo. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.

Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria