REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001121
ASUNTO : TP01-S-2011-001121
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-6207-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la victima BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, en fecha 20 de Julio del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminal1sticas, en los siguientes términos: "...Comparezco ante este Despacho a denunciar a el ciudadano JOSÉ JESÚS ALBARRAN, quien es mi esposo, ya que el me agredió física y verbalmente sin motivo justificado, eso ocurrió en mi casa. . . como a las 4:30 horas de la tarde, de ayer 19 de julio del año 2011".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- En fecha 22 de Julio del año 2011, se presento El Imputado JOSÉ JESÚS ALBARRAN VILORIA ante el Tribunal nro 1 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se le impuso una serie de Medidas como fueron la salida inmediata del hogar, la prohibición de agredir a la victima entre otras.¬
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, Nro 3543, de fecha 29 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios CARLOS GUDIÑO y ANDERSON ESPINOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de:.... Casa sin numero Sector La Orquídea, Vía El Baño, Municipio Motatán estado Trujillo, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso CERRADO, “…de color verde. . . techo de acerolit…”¬
3.- En fecha 20 de julio del año 2011, mediante comunicación 828, se remitió a la victima BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de realizarse el correspondiente examen.¬
4.- En fecha 28 de Septiembre del año 2011, la ciudadana victima BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE. . . . compareció ante esta Representación Fiscal a los fines de rendir entrevista y en consecuencia expuso: “…Comparezco ante esta Representación fiscal para declarar con respecto al ciudadano JOSÉ JESÚS ALSARRAN VILORIA, quien era mi concubino, ya que quiero dejar constancia que no fui hacerme la evaluación psicológica, como tampoco fui al Medico Forense, ya que mis hijos me dijeron que no lo hiciera y también por la mama de mi concubino ya que a raíz del problema ella se enfermo y es una persona mayor, entonces por esas razones yo quise dejar eso así, yo me separe de mi concubino hace como mes y medio y el no se ha vuelto a meter conmigo ni a molestarme.”¬
Luego de revisadas la presente investigación se observa que los hechos denunciados por la ciudadana BRIXEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, se refieren a una supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ejecutó presuntamente el ciudadano: JOSE JESÚS ALBARRAN VILORIA, ya identificado, por lo que el Ministerio Fiscal ordenó y practicó todas las diligencias de investigación tendientes a verificar si dichos hechos ocurrieron. Ahora bien, esta Representación Fiscal agotó toda la etapa investigativa no pudiéndose determinar de manera certera la autoría material de los hechos que aquí se investigaron. Se hace imposible obtener en los actuales momentos algún elemento de interés Criminalístico distinto a lo que existe en actas, es menester señalar que en el presente caso en particular se hace necesario la practica del correspondiente informe psicológico y el examen Medico Forense, de acuerdo a los tipos penales imputados, a los fines de determinar la existencia de las heridas o lesiones supuestamente sufridas por la victima, así como el daño psicológico que el imputado pudo ocasionarle, sin embargo del testimonio rendido por la ciudadana BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, ante este despacho Fiscal se observa que la misma no acudió a realizarse los correspondientes exámenes, por lo que a la presente fecha resulta inoficioso insistir con la realización de los mismos. Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojo fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, por lo que lo procedente es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE JESÚS ALBARRAN VILORIA.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “…Comparezco ante esta Representación fiscal para declarar con respecto al ciudadano JOSÉ JESÚS ALSARRAN VILORIA, quien era mi concubino, ya que quiero dejar constancia que no fui hacerme la evaluación psicológica, como tampoco fui al Medico Forense, ya que mis hijos me dijeron que no lo hiciera y también por la mama de mi concubino ya que a raíz del problema ella se enfermo y es una persona mayor, entonces por esas razones yo quise dejar eso así, yo me separe de mi concubino hace como mes y medio y el no se ha vuelto a meter conmigo ni a molestarme.”, resultando que por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima ni Evaluación Psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001121
ASUNTO : TP01-S-2011-001121
Visto el escrito presentado por las Abogadas REINA IRENE PIMENTEL PEREZ Y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, actuando con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, respectivamente, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 37 ordinal 15°, Artículo 53 ordinales 1° y 3° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y procediendo en este acto según lo establecido en los artículos 108 numeral 7 y 318, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan formalmente el SOBRESEIMIENTO de la causa Nº D21-6207-2011, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: Se prescinde de la realización de audiencia para resolver la presente solicitud por no estimarla pertinente, de conformidad con l artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la victima BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, en fecha 20 de Julio del año 2011, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminal1sticas, en los siguientes términos: "...Comparezco ante este Despacho a denunciar a el ciudadano JOSÉ JESÚS ALBARRAN, quien es mi esposo, ya que el me agredió física y verbalmente sin motivo justificado, eso ocurrió en mi casa. . . como a las 4:30 horas de la tarde, de ayer 19 de julio del año 2011".
TERCERO: Motiva el Ministerio Público, que una vez iniciada la presente investigación, se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
1.- En fecha 22 de Julio del año 2011, se presento El Imputado JOSÉ JESÚS ALBARRAN VILORIA ante el Tribunal nro 1 de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde se le impuso una serie de Medidas como fueron la salida inmediata del hogar, la prohibición de agredir a la victima entre otras.¬
2.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALISTICA, Nro 3543, de fecha 29 de Julio del año 2011, suscrita por los funcionarios CARLOS GUDIÑO y ANDERSON ESPINOZA, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminal1sticas, mediante la cual se deja expresa constancia entre otras cosas de:.... Casa sin numero Sector La Orquídea, Vía El Baño, Municipio Motatán estado Trujillo, el lugar a inspeccionar resulta ser un sitio del suceso CERRADO, “…de color verde. . . techo de acerolit…”¬
3.- En fecha 20 de julio del año 2011, mediante comunicación 828, se remitió a la victima BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, al servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, a los fines de realizarse el correspondiente examen.¬
4.- En fecha 28 de Septiembre del año 2011, la ciudadana victima BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE. . . . compareció ante esta Representación Fiscal a los fines de rendir entrevista y en consecuencia expuso: “…Comparezco ante esta Representación fiscal para declarar con respecto al ciudadano JOSÉ JESÚS ALSARRAN VILORIA, quien era mi concubino, ya que quiero dejar constancia que no fui hacerme la evaluación psicológica, como tampoco fui al Medico Forense, ya que mis hijos me dijeron que no lo hiciera y también por la mama de mi concubino ya que a raíz del problema ella se enfermo y es una persona mayor, entonces por esas razones yo quise dejar eso así, yo me separe de mi concubino hace como mes y medio y el no se ha vuelto a meter conmigo ni a molestarme.”¬
Luego de revisadas la presente investigación se observa que los hechos denunciados por la ciudadana BRIXEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, se refieren a una supuesta VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que ejecutó presuntamente el ciudadano: JOSE JESÚS ALBARRAN VILORIA, ya identificado, por lo que el Ministerio Fiscal ordenó y practicó todas las diligencias de investigación tendientes a verificar si dichos hechos ocurrieron. Ahora bien, esta Representación Fiscal agotó toda la etapa investigativa no pudiéndose determinar de manera certera la autoría material de los hechos que aquí se investigaron. Se hace imposible obtener en los actuales momentos algún elemento de interés Criminalístico distinto a lo que existe en actas, es menester señalar que en el presente caso en particular se hace necesario la practica del correspondiente informe psicológico y el examen Medico Forense, de acuerdo a los tipos penales imputados, a los fines de determinar la existencia de las heridas o lesiones supuestamente sufridas por la victima, así como el daño psicológico que el imputado pudo ocasionarle, sin embargo del testimonio rendido por la ciudadana BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, ante este despacho Fiscal se observa que la misma no acudió a realizarse los correspondientes exámenes, por lo que a la presente fecha resulta inoficioso insistir con la realización de los mismos. Así las cosas, podemos concluir en este estado que no existe certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, en virtud de que la investigación no arrojo fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio en su contra, por lo que lo procedente es solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano JOSE JESÚS ALBARRAN VILORIA.
Revisadas las actuaciones, que conjuntamente con la solicitud Fiscal acompañó la Representación del Ministerio Público, estima, quien decide que si bien es cierto que la investigación se inicio por la presunta comisión de uno de los delitos en la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, como lo son los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, señala el Ministerio Público, en el que la denunciante señala que “…Comparezco ante esta Representación fiscal para declarar con respecto al ciudadano JOSÉ JESÚS ALSARRAN VILORIA, quien era mi concubino, ya que quiero dejar constancia que no fui hacerme la evaluación psicológica, como tampoco fui al Medico Forense, ya que mis hijos me dijeron que no lo hiciera y también por la mama de mi concubino ya que a raíz del problema ella se enfermo y es una persona mayor, entonces por esas razones yo quise dejar eso así, yo me separe de mi concubino hace como mes y medio y el no se ha vuelto a meter conmigo ni a molestarme.”, resultando que por tal razón éste elemento es imprescindible para determinar la existencia de un hecho punible, y así poder calificar jurídicamente el tipo delictivo, por lo que tomando en consideración que desde el momento consumativo del hecho, a la actual data ha transcurrido un tiempo considerable, es evidente que a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, (Reconocimiento Medico Legal de la victima ni Evaluación Psicológica), y así poder encuadrar de una manera objetiva la conducta desplegada por el imputado de autos en el tipo penal antes invocado; y en consecuencia no existen bases para solicitar fundadamente su enjuiciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho en aras de la Seguridad Jurídica que debe imperar en todo proceso, decretar EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de JOSE JESUS ALBARRAN VILORIA, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 13.260.393, residenciado en la Puerta, sector los Jumangues, casa Nº 47, de color blanco, calle ciega a doscientos (200mts) metros de la Escuela Municipio Valera Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 segundo aparte de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de BRICEÑO BRICEÑO YORAIMA DEL VALLE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.459.840, natural de valera, casada de profesión u oficio Obrera, residenciada en el sector el Cacao I, vía el Baño, Municipio Motatán, Estado Trujillo, telefóno 0426.829.34.76, por no existir la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este Circuito con el consecuente cierre informático de la Causa.
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02
Karla Contreras
La Secretaria
|