REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 27 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001154
ASUNTO : TP01-S-2011-001154
Visto el escrito presentado por los Abogados REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y JOSÉ RAFAEL GARCIA DURAN, venezolanos, abogados, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual solicitan ORDEN DE APREHENSION en contra del ciudadano: LISANDRO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 11-12-1980, cedula de identidad N° V-15.216.912, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en el sector el amparo colon, casa S/N, de color amarillo envejecido, detrás del Centro Comercial Aeroclub, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de su concubina LUZMARY JOSEFINA PÉREZ ALBARRAN, en consecuencia, este Tribunal para decidir observa:
El hecho punible imputado al ciudadano anteriormente identificados son los siguientes:
“En fecha 06 de Mayo de 2011, la victima LUZMARY JOSEFINA PÉREZ ALBARRAN, se encontraba en su lugar de trabajo ubicado en la escuela la llanada, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, y se presenta el imputado quien sin causa justificada ni motivo aparente alguno, la obligo a montarse en su vehiculo, la llevo a las mesetas de chimpire y durante el trayecto actuando de manera violenta y haciendo uso de la fuerza física la golpeo brutalmente en varias partes del cuerpo produciéndole lesiones, para un tiempo de curación de veinte días, violencia que ha sido reiterada en el tiempo toda vez que señala la victima, que constantemente la amenaza de muerte.”

Fundamenta el Ministerio Público su solicitud en los siguientes elementos de convicción:
EXISTEN FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, PARA ESTIMAR QUE EL IMPUTADO DANIEL JOSÉ CABRICES LEÓN ha sido el AUTOR MATERIAL, de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 encabezamiento de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia los cuales paso a señalar a continuación:
1.- DENUNCIA DE LA VICTIMA LUZMARY JOSEFINA PÉREZ ALBARRAN, interpuesta en fecha 07 de Mayo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, en los siguientes términos: "Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar al ciudadano LISANDRO ENRIQUE MONTILLA, ya que el día de ayer en horas de la tarde llego ala escuela la llanada, ubicada en la llanada de Carvajal, donde trabajo como docente, me obligo a montarme en su vehiculo y me llevo a las mesetas de chimpire, agrediéndome físicamente, me golpeo con sus puños en la cara durante todo el recorrido hasta llegar a la residencia de su progenitora, sin motivo justificado, me amenaza y me hostiga... .es todo a las preguntas del funcionario receptor respondió... .me siento acosada y temo por mi vida porque el me ha amenazado de muerte".
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 07 de Mayo de 2011, suscrita por los funcionarios Luís DURAN y ELIÉCER BRICEÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde dejan constancia de las diligencias practicadas tendientes a la identificación plena del presunto agresor LISANDRO ENRIQUE MONTILLA, e inspección técnica en el sitio del suceso.
3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA FANNY PASTORA PÉREZ BLANCO, rendida en fecha 09 de Mayo de 2011, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera en los siguientes términos: "Resulta que el día viernes 06-05-2011, atiendo una llamada telefónica de parte de mi hermana Luzmary Josefina Pérez diciéndome que su esposo de nombre Lisandro Enrique Montilla la estaba golpeando, luego en la tarde mi cuñado subió a mi casa a llamar a su hijo de nombre Alejandro Montilla de 07 años que estaba conmigo y al ver que la casa estaba cerrada el me violento el portón logro entrar a mi casa y me agredió verbalmente."
4.- ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 09 de Mayo de 2011, suscrita por el funcionario DARWIS GALVIS adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, donde deja constancia de la identificación plena del imputado LISANDRO ENRIQUE MONTILLA.
5.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-069-2011-MF-VAL-779, de fecha 09 de Mayo de 2011, practicado por el Medico Forense JOSÉ ARMANDO LUJANO VALERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Valera, Medicatura Forense de Valera, a la victima LUZMARY JOSEFINA PÉREZ ALBARRAN, cedula de identidad Nº V-13.262.022, dejando constancia de lo siguiente: "Al examen practicado el día 09-05-2011, observo contusión con hematoma en región malar izquierda, contusión equimótica bipalpebral izquierdo, contusión con hematoma en labio superior e inferior, contusión con hematoma en región mentoniana, contusión en cuero cabelludo de la región occipital, contusión en mejilla derecha, contusión con hematoma en región clavicular, contusión en región posterior del hemitorax izquierdo, contusión con hematoma en pirámide nasal, movilización de caninos superiores. Estado general: Actualmente en regulares condiciones, tiempo de curación veinte días según complicaciones, privación de ocupaciones seis días, trastornos de función limitación funcional, debe volver en 20 días carácter de la lesión grave.".
Ahora bien, señaló el Ministerio Público que EXISTE UNA PRESUNCIÓN RAZONABLE POR LA APRECIACIACION DE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL CASO PARTICULAR DE PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN, por las siguientes circunstancias:
1.- El comportamiento del imputado durante el proceso, toda vez que de la investigación realizada se desprende una ACTITUD CONTUMAZ, para someterse al proceso al no comparecer al ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL, fijado para el día 26-08-2011, sin causa justifica toda vez que se encontraba debidamente notificado según se evidencia de boleta de citación que riela al folio 19 de la presente investigación, así mismo esta Representación del Ministerio Público practico las diligencias tendientes a lograr su comparecencia por ante esta Representación del Ministerio al librar oficio TR 1-648-2011 de fecha 08 de Noviembre de 2011, anexo a boleta de citación, al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, siendo recibidas las resultas en fecha 16 de Noviembre donde el funcionario CARLOS BRAVO, adscrito a la Estación Policial 2.2 Carvajal, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, comisionado para practicar la citación en la dirección aportada por el imputado, levanta acta policial donde deja constancia que la boleta la recibe la ciudadana LUZMARY PÉREZ, en fecha 09-11-2011, quien funge como victima, lo cual permite inferir que el ciudadano LISANDRO ENRIQUE MONTILLA, en todo momento ha estado en conocimiento de la obligación que tiene de comparecer a los llamados del Ministerio Público. lo que hace presumir fundadamente una actitud reticente para someterse al proceso penal que por los delitos de LESIONES GRAVES Y AMENAZA adelanta esta Representación del Ministerio Público.
2.- El Peligro de Obstaculización en el sentido de que el imputado estando en libertad puede influir para que la victima, testigos se comporten de manera desleal en el desarrollo de la investigación, y puede de alguna manera intimidar e inducir de manera directa o indirecta para que la victima y sus familiares realicen comportamientos que pongan en peligro la investigación, y se atentan contra la verdad de los hechos, y la realización de la justicia.
Todo lo anterior se fundamenta en los artículos 251 numerales 2, 3 Y parágrafo primero y 252 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a todo lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal que es procedente decretar la medida solicitada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 253 ibidem, en virtud de que el hecho tipo calificado, excede de tres años en su limite máximo, aunado al hecho de que efectivamente consta en las actuaciones consignadas por el Representante Fiscal que el referido pueda ser el autor o responsable del hecho que se le imputa, adicional al comportamiento contumaz que ha tenido el ciudadano Lisandro Enrique Montilla durante el proceso toda vez que estando debidamente notificado para el acto de imputación formal por parte del Ministerio Público el mismo no se presentado, es por lo que, considera quien aquí decide que lo procedente en el presente caso es decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano LlSANDRO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 11-12-1980, cedula de identidad N° V-15.216.912, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en el sector el amparo colon, casa S/N, de color amarillo envejecido, detrás del Centro Comercial Aeroclub, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de su concubina LUZMARY JOSEFINA PÉREZ ALBARRAN.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, llenos como se encuentran los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1°, 2° y 3° y 251 del referido Código Orgánico Procesal Penal y el 252 ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal Decreta La PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano LlSANDRO ENRIQUE MONTILLA, venezolano, nacido en fecha 11-12-1980, cedula de identidad N° V-15.216.912, de estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Electricista, residenciado en el sector el amparo colon, casa S/N, de color amarillo envejecido, detrás del Centro Comercial Aeroclub, Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, por la existencia de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, como son los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en concordancia con el artículo 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y AMENAZA previstos y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia en perjuicio de su concubina LUZMARY JOSEFINA PÉREZ ALBARRAN, y por cuanto se encuentra en libertad se ordena LA APREHENSION. Se acuerda que se registre como SOLICITADO, en el Sistema de Información Policial, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Valera y se comisiona a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Subdelegación Valera, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo y al SEBIN, para la práctica de la presente Orden de Aprehensión en virtud de haber decretado la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Ofíciese lo conducente.-
Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02

Karla Contreras
La Secretaria