REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control Audiencia y Medidas
TRUJILLO, 30 de Marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001271
ASUNTO : TP01-S-2011-001271
Visto el escrito presentado por el Abogado REINA IRENE PIMENTEL PÉREZ y MIRIAN RAQUEL BARRIOS RIVAS, abogados, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Primero y Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 ordinal 15° de la Ley Orgánica del Ministerio 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo establecido en el artículos 318 ordinal 1° primer supuesto presento SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, de la investigación D21-6877-2011, toda vez que el hecho objeto del presente proceso no se realizó; este tribunal para decidir observa:
Los hechos objeto de la presente investigación surgen de la denuncia interpuesta en escrito por la victima MARIA DE LOS SANTOS OJEDA DE BARRETO, en fecha 08 de agosto del año 2012, ante esta Representación Fiscal , en los siguientes términos "... Comparezco ante este Despacho Fiscal con la finalidad de denunciar al ciudadano MARCOS LlNARES, ya que el día 07 de Agosto del año 2011, como a las 10:00 horas de la mañana, yo fui a visitar a mi mama que es una persona anciana de 130 años, y este ciudadano quien vive allá con mi mama, sin ningún motivo comenzó a ofenderme diciéndome que yo esa una desgraciada, además me dijo que le llevara a un hijo mió para que viera lo que el era capaz de hacer y que yo también podía ser querida de el ya que el fue pareja de una hija mía que ya se dejaron".
El Representante Fiscal señaló que una vez iniciada la presente investigación se ordenaron la práctica de diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos, las cuales fueron dirigidas funcionalmente por el Ministerio Público, que a continuación señalo:
Se procede al desarrollo de la investigación y actuaciones de conformidad con la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena el inicio de la investigación, por el delito de y VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, donde se efectuaron las siguientes actuaciones y diligencias:
1.- En fecha 08 de Agosto del año 2011, mediante comunicación Nro TR-F1-4270-2011, se le ordeno al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas que realizara una serie de diligencias de investigación entre ellas identificar plenamente al denunciado, realizar Inspección Técnica Criminalística en el lugar de los hechos, buscar posibles testigos de los hechos denunciados por la victima entre otros.¬
2.- En fecha 08 de Agosto del año 2011, mediante comunicación TR-1-4268-2011, se remitió a la victima Maria de los Santos Ojeda de Barreta, a la Dirección del Poder Popular para la Mujer e Igualdad de Genero a los fines de que se practique Evaluación Psicológica.¬
3.- Informe Psicológico, de fecha 11 de Agosto de 2011, suscrita por la PSIC TAHINA REQUENA, Psicólogo del IMET, mediante el cual se deja expresa constancia entre otras cosas de SÍNTESIS DIAGNOSTICA, EL SEÑOR ESTABA TOMANDO Y BEBE MUCHO Y LE DECÍA A MI MAMA QUE PORQUE YO NO LE SERVIA PARA NADA, QUE LE TRAJERA UN HIJO PARA DARLE ALGO, QUE ME MATABA, Y QUE YO TENIA QUE SER MUJER DE EL, LA SEÑORA DURANTE LA EVALUACION ESTABA CONCIENTE y ORIENTADA EN TIEMPO Y ESPACIO, AHORA ME PREOCUPA QUE NO PUEDO VISITAR A MI MAMA. . . ¬
Ahora bien después de un análisis pormenorizado de las actuaciones que están contenidas en la investigación, en ocasión de la presunta comisión del hecho punible de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 de La Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, es importante a los fines de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho y justicia, es necesario hacer las siguientes consideraciones por cada uno de los hechos punibles investigados: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 14 define la violencia contra las Mujeres en los siguientes términos: Lila violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada, que tenga o pueda tener como resultado, un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito publico o privado." , en este orden de ideas el artículo 39 de la citada ley al tipificar el delito de Violencia Psicológica señala: "Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con pena de seis a dieciocho meses."; en este sentido en el desarrollo de la investigación, no consta en el informe psicológico un diagnostico de la ciudadana denunciante, que nos ilustre e indique de manera especializada si realmente la ciudadana victima, fue objeto o ha sido afectada emocionalmente por acciones y actividades realizadas del presunto agresor, al analizar la norma en comento, es evidente que la conducta desplegada por el sujeto activo, debe estar dirigida fundamentalmente a ejercer tratos humillantes y vejatorios a la victima entre otros, al punto que la afecte desde el punto de vista emocional, y en el caso que nos ocupa, de la investigación realizada se determino con certeza jurídica que la conducta desplegada por el imputado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Violencia Psicológica, y no se demostró la realización de los hechos denunciados por la victima, pues, no señala de manera clara y precisa la victima a lo largo de su escrito y declaración haber sido objeto de tratos humillantes y vejatorios por parte de dicho imputado, y cuales específica mente son esos hechos, conductas, acciones o palabras que realizo el imputado al punto tal, que la afecte desde el punto de vista emocional, razón por la cual consideran los suscritos que el hecho objeto de I proceso, es decir, por el cual dicha ciudadana, es decir la denunciante formula denuncia en contra del investigado, no se realizo, pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existe conducta alguna por parte del imputado, que se relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 39 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en cuanto a este delito la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en su artículo 15 numeral 2 define este hecho en los siguientes términos: " Es toda conducta abusiva y especialmente de comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emociona, divinidad, prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de él" , en este orden de ideas el artículo 40 de la citada ley al tipificar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO señala: "La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escrita, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses ". en este sentido en el desarrollo de la investigación, y de acuerdo a la denuncia interpuesta por la victima y se puede inferir que no existe acto alguno por parte del imputado que se pueda catalogar como intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento, pues, cuando la victima alude de que esta siendo objeto de un chantaje, y acoso no especifica de manera precisa bajo que comportamientos, expresiones verbales o escritas el imputado lo esta haciendo, no existiendo en el desarrollo de la investigación referencia alguna a un comportamiento o expresión verbal o escrita de que sea responsable el imputado y que lo relacione directamente con los hechos denunciados, no se considera un comportamiento que amerite intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento y menos aun, que se afecte la estabilidad emocional, laboral, económica, familiar o educativa de la victima; en este sentido, la conducta desplegada por el investigado en el presente caso no se subsume en el tipo penal de Acoso u Hostigamiento, y no se demostró la realización de los hechos o actos denunciados por la victima, razón por la cual consideran los suscritos que el hecho objeto del presente proceso, es decir, por el cual dicha ciudadana formula denuncia no se realizo, pues, resulta evidente que de la investigación efectuada, se determino y demostró que no existe conducta alguna por parte del investigado, que se relacione directamente con el tipo penal consagrado en el artículo 40 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, que tipifica y sanciona el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO.
Este Tribunal una vez revisadas las presentes actuaciones , de las mismas se evidencia claramente que estamos en presencia de lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° primer supuesto del Código Orgánico procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, en consecuencia lo procesalmente procedente en el presente caso es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida al ciudadano MARCOS LlNARES, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 previsto y sancionado en los artículos 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano MARCOS LlNARES, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- se desconoce, mayor de edad, soltero, residenciado en residenciada en Cerro Santa Maria Casa sin numero, sector Alameda Arriba, Municipio y Estado Trujillo, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 39 y 40 previsto y sancionado en los artículos 40 de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, cometido en agravio de MARIA DE LOS SANTOS OJEDA DE BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.777.154, natural de Valera, de profesión u oficio del Hogar, casada, residenciada en Cerro Santa Maria Casa sin numero, sector Alameda Arriba, Municipio y Estado Trujillo. Notifíquese de la presente decisión y en su debida oportunidad remítase al Archivo Central de este circuito.


Sarelys Aguilar
La Jueza de Violencia Contra La Mujer
en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02


Karla Contreras
La Secretaria