REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio
TRUJILLO, 26 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-S-2011-001852
ASUNTO : TP01-S-2011-001852

ACUSADO: JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505
VICTIMA: ……..
FISCAL: Fiscal Noveno del Ministerio Público del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
DEFENSORES PRIVADOS: ABGS. ARMANDO MORILLO y YONATHAN OSUNA
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
DECISION: SENTENCIA DEFINITIVA
La Abogada ELENA MARGARITA LINARES SERRANO, actuando con el carácter de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4 y 326 del Código Orgánico procesal Penal, presentó ACUSACION FORMAL, contra el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: ………..
HECHOS ATRIBUIDOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuyó al ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, el siguiente hecho: “Del estudio realizado a la presente investigación se evidencia que el día 05 de noviembre de 2011, aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada, se encontraban durmiendo las niñas ………., en su residencia ……. estado Trujillo, momento en el cual el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA se introdujo en la referida residencia por la parte trasera de la misma, y entró a la habitación de las niñas ……... Una vez dentro de dicha habitación, el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA comenzó a tocarle la cara y la boca a la niña ……….., Y luego comenzó a bajarle la ropa interior y a tocar las partes íntimas de la niña ……., ambas niñas comenzaron a gritar y el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA logró salir de la habitación saltando por la ventana de la misma. Por su parte la madre de las niñas, la ciudadana ………, al escuchar los gritos de sus hijas, corrió a la habitación para saber que les sucedía y al entrar las niñas le manifestaron que el ciudadano JOSÉ UBALDEMAR AGUILAR ROA se había introducido en su habitación y les había tocado su cara y sus partes intimas, por lo cual en horas de la mañana interpusieron la correspondiente de denuncia por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo”.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS
1.- DETECTIVE CARLOS GUDIÑO y AGENTE IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, pertinente por cuanto fueron quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA Nº 4810, de fecha 05 de Noviembre de 2011.
2.- DECLARACIÓN de la niña ……..
3.- DECLARACIÓN de la niña ……...
4.- DECLARACIÓN de la ciudadana DEXYRECT DEL VALLE GONZALEZ.
5.- DECLARACIÓN de los funcionarios SUPERVISOR JEFE OSCAR PALOMARES, OFICIAL JUNIOR MATERANO, OFICIAL EDIXON DAVID BENITEZ y OFICIAL ALEXANDER Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.
6.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña ……...
7.- PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña ………..
8.- INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA Nº 4810, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios DETECTIVE CARLOS GUDIÑO y AGENTE IRANDY BORJAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera.
9.- ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios SUPERVISOR JEFE OSCAR PALOMARES, OFICIAL JUNIOR MATERANO, OFICIAL EDIXON DAVID BENITEZ y OFICIAL ALEXANDER Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo.

APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
No habiendo manifestado el acusado su voluntad de acogerse al procedimiento Especial por Admisión de los hechos previsto en el artículo 104 primer aparte de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así como oída la manifestación de la Víctima, lo procesalmente pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Texto Adjetivo Penal, es ORDENAR APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO contra el ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 88 del Código Penal en agravio de la adolescente: …….., por los hechos señalados por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación.
AUDIENCIA DE JUICIO Y DECISION EN AUDIENCIA
En fechas 15 y 22 de marzo de 2012, se efectúo la audiencia de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 106 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia en relación con los artículos 344 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal levantándose el acta correspondiente donde se expreso de forma resumida lo siguiente:
En la audiencia del día 15/03/2012 Se Inicio la Audiencia de Juicio donde se impuso al Acusado del Procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por la Admisión de los Hechos y el acusado manifestó no admitir los hechos, la Representación Fiscal presento su Acusación y la Defensa presento sus argumentos, se le notifico al Acusado su derecho de declarar de conformidad con los artículos 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y la garantía constitucional prevista en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando, inmediatamente se declaro abierto el lapso de recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la continuación de Audiencia de Juicio el día 30/01/2012 declararon …….. y los funcionarios del FAPET Oscar Palomares, Alexander Molina, Junior Materano y Edixon Benítez.
En la continuación de la Audiencia de Juicio el día, 26 de Marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada para dar inicio a la conclusión del Juicio Unipersonal, llevada por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio presidido por el Juez Temporal Abogado José Francisco Cumare Beltrán, quien solicitó a la secretaria Abogada Saibeth Butron Bastidas, se verifica la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes: el fiscal XI del ministerio público abg. Rafael Salas, el acusado José Ubaldemar Aguilar Roa y los defensores privados abg. Armando José Morillo y Yonathan Rene Osuna Viloria No Estando presentes: la representante legal de la victimas ……., la ciudadana: ………; quien se encuentra suficientemente representada por el Ministerio Publico. Una Vez en presencia de todas las partes el Juez ordena al Alguacil cerrar las puertas de la sala en virtud de que la victima en la apertura de este acto así lo manifestó y seguidamente explica a las partes sobre la importancia y significación del acto. El Juez antes de continuar con el debate, procede a imponer al acusado del artículo 49 numeral 5 Constitucional, así mismo le explico con palabras claras y sencillas el hecho que le esta atribuyendo el Ministerio Público, y de los articulo 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal y le indico que era su derecho declarar en cualquier grado y estado de la causa y quien se identifico como: JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505 y expone: “No voy a declarar”. De seguida el juez da un breve resumen de lo sucedido en la audiencia pasada, y continúa con la recepción de pruebas, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal. Se incorporan mediante lectura las pruebas documentales de conformidad con los artículos 358, 339 y 242 numeral 2 del C.O.P.P. siguientes: ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Oscar Palomares, Oficial Junior Materano, Oficial Edixon David Benítez y Oficial Alexander Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo. LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA Nº 4810, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Gudiño y Agente Irandy Borjas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR EL PARAMITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SABANA GRANDE, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TRUJILLO. LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña ……, pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Y LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña …….., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Vista la incomparecencia de los Funcionarios Carlos Gudiño y Borjas Irandi el Ministerio Publico prescinde de la declaración de los mismos con lo que esta de acuerdo la defensa y el tribunal lo acuerda de conformidad con e articulo 357 del C.O.P.P., y seguidamente la Defensa Privada manifiesta Prescindimos de la declaración de los testigos promovidos por la defensa y el Ministerio Publico no se opone y el tribunal lo acuerda. En este estado el Juez da por concluido el lapso de recepción de pruebas en la presente causa y apertura las conclusiones de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Juez le cede el derecho de palabra a la Representación Fiscal para que exponga sus conclusiones. Seguidamente el Juez le garantiza el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Armando José Morillo, para que exponga sus conclusiones. En este estado el Juez declara concluido el debate en la presente causa y pasa a decidir, de conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal en el Juicio que se le sigue al acusado JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizado el contenido de la audiencia de juicio en su totalidad, del contenido del expediente, de las imputaciones del Ministerio Público así como de los argumentos de la defensa y todos los medios de prueba antes mencionados, se observa lo siguiente:
En cuanto a la Existencia del delito y loa culpabilidad del acusado la victima no le manifiesta que no ocurrieron los hechos por los cuales se hace el juicio y no atribuye el hecho al ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR, esto queda ratificado con las declaraciones de ……, representante legal y hermana de la vicitima quienes son testigos referenciales y conocen por la víctima que no ocurrieron los hechos por los cuales se hace el juicio y no atribuye el hecho al ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR. Las declaraciones de los funcionarios SUPERVISOR JEFE OSCAR PALOMARES, OFICIAL JUNIOR MATERANO, OFICIAL EDIXON DAVID BENITEZ y OFICIAL ALEXANDER MOLlNA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial Nº 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo están todos contestes en que procedieron a la detención del acusado en su casa y no son relevantes para demostrar ni la existencia del delito ni la culpabilidad del acusado. ACTA POLICIAL, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Supervisor Jefe Oscar Palomares, Oficial Junior Materano, Oficial Edixon David Benítez y Oficial Alexander Molina, adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 03, Estación Policial N° 3-4, Sabana Grande, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo los referidos funcionarios policiales hacen constar la detención del acusado en su casa. Vista la incomparecencia de los Funcionarios Carlos Gudiño y Borjas Irandi el Ministerio Publico prescinde de la declaración de los mismos con lo que esta de acuerdo la defensa y el tribunal lo acuerda de conformidad con el articulo 357 del C.O.P.P., considerando el Tribunal estas pruebas como nulas y LA INSPECCIÓN TÉCNICA CRIMINALlSTICA Nº 4810, de fecha 05 de noviembre de 2011, suscrita por los funcionarios Detective Carlos Gudiño y Agente Irandy Borjas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Valera, quienes se trasladaron hacia la siguiente dirección: SECTOR EL PARAMITO, CALLE NEGRO PRIMERO, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA SABANA GRANDE, MUNICIPIO BOLÍVAR, ESTADO TRUJILLO al no poder ser contrastada con la declaración de los funcionarios expertos no se cumple con lo dispuesto en el artículo 356 del COPP y al no haber contradictorio la prueba es nula. LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña …….., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos. Y LA PARTIDA DE NACIMIENTO, correspondiente a la niña …….., pertinente por cuanto se trata de un documento público, emanado de un órgano del estado y necesario para demostrar la minoría de edad de la víctima para el momento en que ocurrieron los hechos, efectivamente ambas partidas revelan la minoridad de la víctima y su hermana pero no son relevantes para determinar la ocurrencia de los hechos y la culpabilidad del acusado. En cuanto a que la Defensa Privada manifiesta Prescindimos de la declaración de los testigos promovidos por la defensa y el Ministerio Publico no se opone y el tribunal lo acuerda estos son medios nulos en virtud de la prescindencia de los mismos. Finalmente, el Ministerio Publico solicito la sentencia absolutoria en el caso en virtud de la declaración de la víctima y de la representante legal de la víctima.
En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal concluye que dictara sentencia absolutoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del COPP.

DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA al ciudadano JOSE UBALDEMAR AGUILAR ROA, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.557.197, Venezolano, de 19 años, nacido en fecha 04-06-1982, de ocupación obrero, hijo de Ana Maria Roa y José Ubaldemar Aguilar, estado civil soltero, residenciado en Residenciado en la población de Sabana grande calle negro primero casa s/n de color fucsia, a una cuadra del Liceo Andrés Bello Sabana Grande estado Trujillo, teléfono 0416-5792505 por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la aniña ………. Queda en libertad plena a partir de este momento y desde esta sala. Esta decisión tiene un lapso de apelación de tres días hábiles a partir de su publicación de la decisión de conformidad con el 108 ejiusdem. El Tribunal se acoge al lapso de 5 días para publicar el texto integro de la decisión de conformidad con el articulo 107 ibidem. Quedan las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se ordena notificar a la victima y a la representante Legal de la Victima.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJE COPIA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIA DE ESTE TRIBUNAL. .
EL JUEZ

Abg. JOSE F. CUMARE B.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON
En ésta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por éste juzgado.
LA SECRETARIA

Abg. SAIBETH BUTRON