REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-O-2012-00044
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
ACCIONANTE: MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA y SAMUEL ROMAN PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.070.844 y V.- 2.537.669, respectivamente.
ABOGADA APODERADA: ALICIA FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.787.726 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.072
ACCIONADO: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, SEDE BARQUISIMETO.
TERCERA INTERESADA: ROSANA GAVIDIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 14.270.81.
Conoce este Juzgado Superior las presentes actuaciones, en virtud de la acción de amparo constitucional, incoada en fecha 06 de marzo de 2012, por los ciudadanos MAGALY MELENDEZ Y SAMUEL PERAZA, suficientemente identificados, ante las supuestas acciones lesivas realizadas por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en los autos de fecha 24 de enero y 8 de febrero de 2012 en el expediente KP02-V-2009-0002367, nomenclatura llevada por dicho Tribunal, con motivo a la demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR incoada por los ciudadanos MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA, SAMUEL ROMAN PERAZA, ROSANA GAVIDIA.
En fecha 07 de marzo de 2012 se admitió la acción y se ordenó la notificación a la juzgadora señalada como agraviante y al ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Debidamente notificadas las partes, mediante auto de fecha 09 de marzo de 2012, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional.
En fecha 13 de marzo de 2012, se realizó la audiencia constitucional donde se dictó el dispositivo del fallo.
Este Tribunal Superior en sede constitucional pasa a publicar la sentencia en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
En relación a la competencia, las apelaciones dirigidas contra decisiones de los Juzgados de Primera Instancia, el tribunal competente será el Juzgado de Alzada. Sobre este punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso Emery Mata Millán) determinó lo siguiente:
“1.-(…)Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”
(Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrero Romero, sentencia de fecha 20 de enero de 2000 subrayado de este Juzgado Superior)
Así las cosas, en el presente juicio se intenta una acción ante las supuestas actuaciones lesivas del Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia, estando este administrador de justicia, facultado mediante la Resolución Nº 0032-2008 de fecha 06 de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para actuar como Juez Superior del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Lara, se declara competente para conocer de la presente acción. Así se declara.
MOTIVACIÒN PARA DECIDIR
La acción de amparo, procede contra todo acto que viole o amenace lesionar alguna garantía constitucional. En consecuencia, la parte accionante, tiene el deber insoslayable de probar en juicio el acto lesivo para la procedencia de su acción. Sin embargo, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando el quejoso tenga los recursos ordinarios capaces de reparar la violación denunciada, la acción es inadmisible.
Lo anterior, se trae a colación considerando que los quejosos señalaron lo inapropiado del recurso de apelación para restablecer la situación supuestamente violentada, como es el derecho a la defensa, por considerar que el Tribunal denunciado ha escuchado sus recursos de forma diferida sin que pueda esta Alzada restablecer el orden constitucional. A tal efecto, en el escrito en cuestión se destaca:
“(…)Contra estas actuaciones lesivas hemos ejercido los correspondientes recursos de apelación (R-2011-112, R-2011-1270; R 2011-1393), pero ello ha sido INÙTIL violentándose una vez mas nuestros derechos constitucionales, porque o bien el tribunal no oye los recursos (autos del 6 y 9 de mayo de 2011), o cuando los ha oído, posteriormente los revocado por contrario imperio (Auto de 11 de agosto de 2011) y lo más grave aún, que determinar el ejercicio de esta acción de amparo, cuando los ha admitido lo hace SOLO en un efecto y de forma DIFERIDA, sin posibilidad de revisión por parte de esta instancia en el momento que ocurre la violación a nuestro derechos, posponiendo la revisión para el momento de la apelación de la sentencia definitiva, momento lejano e impreciso, según consta en copias de autos que acompañamos marcadas G.
Para mayor gravedad, la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación Abg. ROSANGELA SORONDO GIL, fue más lejos en su parcializada actuación del 24 de enero de 2012, cuando estando TODAS las partes presentes en las afueras del tribunal para la ultima prolongación de la Audiencia Preliminar convocada desde el 6 de octubre de 2011, sorpresivamente e informalmente no comunico (sic) a través del Alguacil la NO CELEBRACION de la audiencia fijada, y posteriormente, el 25 de enero de 2012, SUSPENDIO la fase de sustanciación del proceso ‘hasta tanto no conste en autos el informe ordenado el 21-10-2011’, extralimitándose claramente en sus atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes en evidente violación al debido proceso…”
Los querellantes denuncian como lesivos a sus derechos y garantías constitucionales los autos dictados por la Juez accionada de fecha 24 de enero de 2012¸ que suspende la fase de sustanciación hasta tanto conste en autos las resultas de las experticias ordenadas en la audiencia de sustanciación celebrada en fecha 21 de octubre de 2012; y, el auto de fecha 08 de febrero de 2012, que niega el recurso de apelación ejercido contra la suspensión dictada mediante auto de fecha 24 de enero de 2012, alegando ser un auto de mera sustanciación. En este sentido, los autos denunciados, en su orden señalan expresamente lo siguiente:
“Barquisimeto 24 de enero de 2012 (…)Visto que se encuentra vencida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de Sustanciación y por cuanto se evidencia que no ha sido consignado las resultas de los informes acordados en autos, este tribunal suspende la fase de sustanciación en el presente procedimiento, hasta tanto conste en autos las pruebas de informes ordenada en acta de fecha 21 de octubre de 2011, y una vez consten en autos se fijará la oportunidad para la realización de la audiencia a los fines incorporar y admitir dichos informes.
Barquisimeto, 08 de febrero de 2012. (…)Este tribunal después de revisar y analizar el escrito presentado por el ciudadano FIDEL MONTES DE OCA, ya identificado, en el cual indica “…acudo ante su competente autoridad con el fin de apelar el auto de fecha 24 de enero de 2012, en el cual suspende la Fase de Sustanciación de este juicio.”. A este respecto esta operadora judicial realiza las siguientes consideraciones: “los autos de mera sustanciación o mero tramite, son aquellos que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes y por ende, son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes; es por ello, que para reconocer si se esta en presencia de una de estas decisiones hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas se traducen en un mero ordenamiento del juez, dictadas en uso de su facultad y deber de conducir el proceso ordenadamente al estado de sentencia definitiva, responderá indefectiblemente a eses concepto…” sentencia Sala de Casación Social, Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de junio de 1996. “los autos de mero tramite o sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el Juez en el curso del proceso, en ejecución de normas Procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al tramite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio a solicitud de parte o de oficio por el Juez…” Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Diciembre de 2002, ponente Mag. Jesús Eduardo Cabrera. El criterio de esta juzgadora, el auto del cual apela el ciudadano FIDEL MONTES DE OCA, ya identificado, constituye un auto de mera sustanciación o mero tramite, el cual conforme lo indica el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, es susceptible de revocado o modificado a instancia de parte o de oficio y siendo que el recurso de apelación no es el idóneo ejercer para este tipo de autos, como lo ha indicado el Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial procede a NEGAR el recurso de apelación intentado. Así se decide…” (SIC)
Antes las denuncias formuladas, este juzgador considera que de conformidad con el artículo 476 en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres (3) meses. A tal efecto, el citado artículo contempla:
“(…) La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses. El juez o jueza debe dejar constancia en auto expreso de la terminación de la audiencia preliminar y remitirá el mismo día o al día siguiente el expediente al juez o jueza de juicio…” (Subrayado de este Tribunal)
Como se puede observar, existe un límite en la duración de dicha fase procesal, el cual no puede en ningún caso exceder por más de tres meses. Es por ello, que las partes deben impulsar el procedimiento so pena de que se concluya la fase y se remita el asunto a juicio sin tales resultas. Sin embargo, el administrador de justicia puede en la fase de juicio proveer lo que considere conducente para la resolución del asunto, teniendo siempre presente el interés superior del niño, contemplado en el artículo 08 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niños y Adolescentes, en concordancia con la facultad establecida en el artículo 484 tercer aparte, eiusdem; así como también, el artículo 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla el tratamiento con prioridad absoluta en estos asuntos. En consecuencia, cumplidos los tres (3) meses, como está probado en autos, y el expediente no se ha remitido a la fase de juicio, con tal omisión se violentaron los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, por ende la acción debe prosperar. Así se decide.
La jueza accionada, en su informe manifestó que dicho expediente se encuentra en la fase de sustanciación esperando las resultas de unos informes privados. A su vez señaló, que es criterio conocido por este administrador de justicia que el expediente no debe pasarse al juzgador de juicio si no se encuentran materializadas todas las pruebas. En tal sentido, como ya se indicó, la fase de sustanciación no debe exceder de tres meses independientemente de las diligencias ordenadas. Ahora bien, se puede apreciar que el expediente existen sobrados elementos probatorios para la resolución del asunto, en consecuencia, no puede mantenerse un expediente en dicha fase a criterio unilateral del Tribunal. Así se decide.
En relación a la denuncia formulada relativa a la vulneración a la doble instancia, este Tribunal constitucional aclara, que de conformidad con el artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud del principio de concentración procesal, la apelación contra la sentencia interlocutoria, va comprendido en el recurso contra la decisión que pone fin al juicio, es decir que quedan comprendidas en dicho recurso las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en la sentencia definitiva. En otras palabras, la segunda instancia se encuentra garantizada, ya que el trámite del recurso de apelación contra sentencia interlocutoria es diferido. En consecuencia, este Juzgado desecha tal argumento. De igual manera, no se demostró en la audiencia constitucional las denuncias indicadas por los accionantes, sobre la parcialidad de la Jueza Segunda de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes, en sus actuaciones. Así se declara.
Por otra parte, en la audiencia constitucional la ciudadana ROSANA GAVIDIA titular de la cédula de identidad Nº 14.270.819 en su condición de tercera interesada, manifestó que los informes ordenados por el Juzgado Segundo de Mediación y Sustanciación de Protecciòn de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se realizaron en fecha 21 de octubre de 2011 y la parte querellante no apeló lo decido en la audiencia de sustanciación. De igual forma, señaló que la referida Jueza no acató una solicitud que ella hubiere solicitado, simplemente lo hizo de oficio. A su vez, indicó que es practica usual la suspensión de la audiencia de sustanciación hasta tanto no conste la materialización de las últimas de las pruebas, para su remisión a la fase de juicio y en el caso de que este Tribunal declarare con lugar la acción de amparo constitucional vulneraría el derecho a la defensa de su representada. Ante tales señalamientos, independientemente de que supuestamente sea una práctica usual de los Jueces de Mediación y Sustanciación, la no remisión del expediente a la fase de juicio del expediente hasta la total materialización de las pruebas, reitera este administrador de justicia que en ningún caso la fase de sustanciación de la audiencia preliminar no puede exceder de tres (3) meses para dar de esta forma respuesta oportuna conforme al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. En ese orden, la ciudadana Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó la procedencia de la acción por la vulneración del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al no remitirse el expediente a la fase de juicio pese a la conclusión del lapso antes señalado, criterio compartido por esta este Tribunal constitucional. Así se decide.
Finalmente, la querellante manifestó que la tercera interviniente no acreditó su interés para actuar en el presente juicio, al respecto considera improcedente lo alegado por la parte actora, por cuanto la ciudadana ROSANNA GAVIDIA, ejerce de manera conjunta con los accionantes, la Colocación Familiar de la niña de autos, la cual se debate en primera instancia, de cuya actuación procesal originada en el asunto dio origen a la presente acción de amparo constitucional, razón por la cual, considera que la ciudadana Rosanna Gavidia, tiene interés para actuar en el presente juicio como tercero interviniente. Asimismo, la parte actora, señaló como lesivo igualmente el auto de fecha 08 de febrero de 2012, que niega el recurso de apelación contra el auto de fecha 24 de enero de 2012; en este sentido, considera este juzgador que al ser revocado el auto de fecha 24 de enero de 2012, que dio origen al recurso de apelación interpuesto y posteriormente negado en fecha 08 de febrero de 2012, pierde automáticamente eficacia jurídica dicho auto, siendo inoficioso hacer pronunciamiento al respecto. Así se declara.
DECISION
Por las consideraciones anteriores, este JUZGADO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos MAGLY FRANCISCA MELENDEZ DE PERAZA y SAMUEL ROMAN PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 4.070.844 y V.- 2.537.669 respectivamente, contra las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, sede Barquisimeto, mediante auto de fecha 24 de enero de 2012. En consecuencia, se anula el auto de fecha 24 de enero de 2012 y se ordena a la Jueza agraviante reanudar de manera inmediata la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y concluir la misma para su posterior remisión a la fase de juicio.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Circuito Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. OLGA M. OLIVEROS G.
En esta misma fecha se registró bajo el número 22-2012, se expidió copia certificada para el archivo del Tribunal y se publicó a las 09:00 A.M.
LA SECRETARIA
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