REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 14 de marzo de 2.012
Años 201° y 153 °
KP12-V-2011-000453
SOLICITANTE: Eneyilda Marisol López Barcos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.846.618, domiciliada en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2011, la ciudadana Eneyilda Marisol López Barcos, debidamente asistida por Abg. Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora, presentó solicitud de Colocación Familiar de su sobrino el adolescente (artículo 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº V-24.364.911, en virtud de que esta bajo su cuidado, por cuanto su madre la causante Marlene Del Rosario López Barco, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº 5.935.077, falleció el día 30 de mayo de 2.011. En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2011, se admitió el presente asunto por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se ordenó notificar a la trabajadora social adscrita a este organismo a los fines de que practicara la elaboración de un informe social. En esa misma fecha se dictó medida provisional de Colocación Familiar en la persona de la solicitante. En fechas veinte (20) de diciembre de 2.011 y veintitrés (23) de enero de 2.012, se llevaron a cabo las audiencias de sustanciación, las cuales fueron prolongadas, por cuanto no constaba en autos el informe social requerido. En fecha veintidós (22) de febrero de 2.012, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación y la misma se dio por concluida. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2012, este tribunal de juicio recibió el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del adolescente para el día trece (13) de marzo de 2012 a las 9:00 a.m y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se dejó expresa constancia de la comparecencia del adolescente quien sostuvo entrevista con la juez, asimismo, se celebró la audiencia de juicio con la presencia de la Defensora Segunda de Protección y la solicitante, declarándose con lugar la solicitud.
Pasa quien juzga a señalar la razones de su decisión, previa la exposición de una serie de consideraciones:
DE LOS HECHOS
La ciudadana Eneyilda Marisol López Barcos, solicitó que se le otorgara la colocación familiar del adolescente, quien es su sobrino en virtud de que la madre falleció el día el día 30 de mayo de 2.011, por tanto, el adolescente carece de padre y de madre. En la audiencia de juicio celebrada, la Defensora Segunda de Protección solicitó a favor del adolescente que se declarara con lugar la solicitud de colocación familiar y se otorgara la responsabilidad de crianza del mismo a su tía materna Eneyilda Marisol López Barcos y a su cónyuge el ciudadano José Gregorio Rodríguez.
DEL DERECHO
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño, niña o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente (negritas del juez) y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día trece (13) de marzo del 2012, siendo el día y hora fijado para la comparecencia del adolescente, se dejó constancia en autos quien sostuvo entrevista con la juez y expuso entre otras cosas: Que estaba de acuerdo con la solicitud de colocación familiar presentada por su tía, que ella le había explicado de que se trataba y que daba su consentimiento para que sus tíos, ciudadanos Eneyilda Marisol López Barcos y José Gregorio Rodríguez lo tuvieran bajo su responsabilidad y lo representen. Con esta entrevista quien juzga percibió a un joven jovial, conversador, que se expresa con alegría y que manifestó estar muy bien con sus tíos y primos, que él se siente como un hijo en ese hogar.
PRUEBAS CONSIGNADAS Y SU ANALISIS
Documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente, que corre inserta al folio seis (06), de autos, la cual se aprecia como documento público y se constata que era hijo de la difunta Marlene Del Rosario López Barco y que no ha sido reconocido por el padre biológico
Copia certificada del acta de defunción de la madre del adolescente Marlene Del Rosario López Barco, que corre inserta al folio ocho (08) de autos.
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de la difunta Marlene Del Rosario López Barco, madre del adolescente y de la solicitante, que corren insertan a los folios nueve (09) y diez (10) de autos, las cuale
s se aprecian en todo su valor probatorio y se evidencia que los nombres de sus padres coinciden constituyendo para quien juzga prueba fehaciente del vinculo consanguíneo entre el adolescente y la solicitante.
Copia fotostática del acta que corre en el folio sesenta y seis (66) de autos de donde se evidencia el vínculo matrimonial entre la solicitante y el ciudadano José Gregorio Rodríguez.
Informe Social:
El informe social realizado por la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, en su condición de trabajadora social del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito judicial, que corre inserto desde el folio cuarenta y cinco (45) hasta el folio cincuenta y dos (52) de autos, el cual se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa y una vez examinado se desprende en forma global lo siguiente: Que con respecto al grupo familiar primario de la solicitante, existe la disposición y aprobación de que el joven adolescente se encuentra bajo la guarda de la ciudadana Eneyilda y su esposo, por cuanto existe un reconocimiento del bienestar que él mismo recibirá por parte de ellos. Que el grupo familiar primario del adolescente, se desenvuelve bajo un sistema de convivencia de mucha unión, es una familia que maneja patrones comunicacionales muy positivos, que le han permitido al joven desarrollar un sentido de seguridad importante respecto a su familia luego del fallecimiento de su madre. Que así como el interés que manifiesta la solicitante de tener a su sobrino bajo su guarda, también esta la disposición de la pareja de la misma en asumir su responsabilidad de atenderlo y protegerlo integralmente como un hijo más. La Trabajadora social observó que el joven en interacción con el grupo familiar solicitante, tiene la estabilidad y tranquilidad que le aporta el sistema familiar actual, asimismo el joven reconocen sus tíos un sistema de autoridad definitivo y también un contexto de socialización acorde a sus necesidades personales.
El tribunal decide:
Quien juzga estima que con fundamento en la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente, se debe incluir a su tío el ciudadano José Gregorio Rodríguez esposo de la solicitante, pues, eso reforzaría los vínculos de éstos con el adolescente y tendría un efecto beneficioso en su estado espiritual y psicológico. Ahora bien, tomando en cuenta el informe social el cual es muy positivo, se puede apreciar la interacción que el joven tiene con su grupo familiar, en el cual esta adaptado, de donde se evidencia que ha sido cuidado y amado por sus familiares, especialmente por la solicitante y su cónyuge, por tanto, con base en las normas de los artículos 26, 394, 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por el interés superior del adolescente, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que dichos ciudadanos deben continuar con sus cuidados y protección, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la solicitud de Colocación Familiar presentada por la ciudadana Eneyilda Marisol López Barcos. En consecuencia, se le concede a los ciudadanos Eneyilda Marisol López Barcos y José Gregorio Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nº 9.846.618 y 7.247.841 respectivamente, la colocación familiar del adolescente (artículo 65 LOPNNA) titular de la cédula de identidad Nº 24.364.911 y por consiguiente, se les otorga la Responsabilidad de Crianza sobre él, quienes serán sus responsables ante las personas naturales y jurídicas sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 14 de marzo de 2.012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 07- 2.012 y se publicó siendo las 9:46 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. LAURA MARINA JUAREZ
KP12-V-2011-000453
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