REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Carora, veinte de marzo de dos mil doce
201º y 153º

KP12-V-2010-000186

PARTE DEMANDANTE: José Alberto Mosquera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.443, domiciliado en esta ciudad de Carora.

ABOGADA ASISTENTE: abg. Maria Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001.

PARTE DEMANDADA: Karelys Saray Caldera Morillo y Cesar Antonio Pérez Rodriguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-21.274.472 y 16.441 414, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Carora.

MOTIVO: IMPUGNACION DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

En fecha diecinueve (19) de julio de 2.010, se recibió escrito de demanda de Impugnación de Reconocimiento de Paternidad y los recaudos que la acompañan, intentada por el ciudadano José Alberto Mosquera Noguera, asistido por la abg. Maria Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001. El veintiuno (21) de julio de 2.010, se admitió la presente causa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó notificar a los ciudadanos Karelys Saray Caldera Morillo y Cesar Antonio Pérez Rodriguez, ya identificados, oír la opinión de la niña y librar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), para la practica de la prueba de experticia heredo biológica. En fecha veintisiete (27) de julio de 2.010, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la niña a manifestar su opinión quien por su corta edad no pronunció palabra alguna. En esa misma fecha la ciudadana Karelys Saray Caldera Morillo, anteriormente identificada se dio por notificada, en la presente causa. En fecha treinta (30) de julio de 2010, el ciudadano Cesar Antonio Pérez Rodriguez, anteriormente identificado se dio por notificado de la presente demanda. En fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010, se dejó expresa constancia del vencimiento para la contestación de la demanda y consignación del escrito de pruebas, sin que ninguna de las partes consignaran el escrito, así como que la parte demandada contesto la demanda ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. El día veintinueve (29) de septiembre de 2010, se realizó audiencia de sustanciación, incorporándose como medios de pruebas la partida de nacimiento de la niña y se ordenó ratificar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), por lo que se prolongó la audiencia de sustanciación para el veintinueve (29) de noviembre de 2.010. En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2.010, se llevó a cabo la prolongación de la audiencia de sustanciación, mediante en la cual se ordenó ratificar oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), siendo que la misma se prolongó para el once (11) de enero de 2.011. En fecha once (11) de enero de 2.011, se celebró la audiencia de sustanciación, la cual se suspendió por cuanto aun no constaba en autos el resultado de la prueba heredo-biológica. En fecha treinta (30) de enero de 2012, se recibió oficio del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) en el cual remitieron los resultados de la prueba de filiación biológica. En fecha treinta y uno (31) de enero de 2012 se celebró la prolongación de la audiencia de sustanciación, incorporándose el informe de filiación biológica y se dio por terminada la última fase de la audiencia preliminar. El día veinticuatro (24) de febrero de 2012 se recibió por este tribunal de juicio el presente expediente y se fijó audiencia para oír a la niña de conformidad con la norma del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril del 2007, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio a las 10:00 a.m., ambas para el día doce (12) de marzo de 2012. La audiencia de juicio fue suspendida para el diecinueve (19) de marzo a las 2:00 p.m. en virtud de que las partes no se presentaron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales, en esa fecha se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa a señalar quien juzga las razones de su decisión en los siguientes términos:


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte demandante

En el escrito de demanda presentado por el ciudadano José Alberto Mosquera Noguera, asistido por la abogada Maria Laura Riera Andueza, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.001, alegó que de la unión que mantuvo con la ciudadana Karelys Saray Caldera Morillo, nació una niña de nombre (Articulo 65 LOPNNA) que su hija fue reconocida por el ciudadano Cesar Antonio Pérez Rodriguez, siendo él, el verdadero padre biológico de la niña, por lo que expuso que teniendo su persona la posesión de estado, propone formalmente la acción de impugnación de reconocimiento, ya que el ciudadano Cesar Antonio Pérez Rodriguez, no es el padre biológico de su hija y que se declare que él es el verdadero padre biológico de la niña .

Parte Demandada

Los ciudadanos Karelys Saray Caldera Morillo y Cesar Antonio Pérez Rodriguez, se dieron por notificados en la presente causa, tal como consta en los folios trece (13) y quince (15) de autos, asimismo, no contestaron la demanda dentro de los diez (10) días hábiles que establece la norma de la ley, como tampoco presentaron escrito de pruebas. Sin embargo, siendo este asunto materia de orden público, se tiene como contradicha la misma, es decir, no se considera que admite los hechos alegados por la parte demandante por consiguiente éste debe impulsar el proceso y demostrar sus argumentos.


DERECHO A SER OIDOS

El día doce (12) de marzo de 2012, siendo la oportunidad fijada por el tribunal para oír a la niña se dejó constancia que no fue presentada.

DEL DERECHO

Nuestra legislación civil establece una serie de acciones para impugnar la filiación, conforme a la filiación de que se trate, es decir, si es paterna, materna o se trate de filiación matrimonial, hijos nacidos dentro del matrimonio, o filiación extramatrimonial, hijos nacidos fuera del matrimonio.

Con respecto a las acciones relacionadas con la paternidad, de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, están las siguientes:

Filiación Matrimonial:

Acción de desconocimiento de paternidad: esta es la única acción relativa a la filiación matrimonial dirigida a desvirtuar la presunción pater is est quem nuptiae demostrant, consagrada en la norma del artículo 201 del Código Civil, que dispone lo siguiente: “El marido se tiene como padre del hijo nacido durante el matrimonio o dentro de los trescientos (300) días siguientes a su disolución o anulación. (…)” . Se trata de una presunción imperativa, pues, es independiente de las circunstancias de hecho, por ser esta materia de filiación de orden público, pero, no es absoluta, es decir, es una presunción juris tantum, puesto que admite prueba en contrario. Sin embargo, esa demostración en contrario solo la puede hacer el cónyuge de la madre del hijo para el momento de su concepción o nacimiento, por tanto, mientras no se ejerza dicha acción por el marido de la madre, por mandato de la ley, ese marido se tendrá como el padre del hijo. Por consiguiente, conforme a esta norma, sólo al cónyuge de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de ella, es una acción personalísima, no obstante, existe la excepción a dicho principio establecida en la norma del artículo 207 eiusdem.

Filiación Extramatrimonial:

Acción de nulidad del reconocimiento voluntario: es la que va orientada a anular el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado en violación de normas legales o de principios fundamentales del derecho.

Acción de impugnación de reconocimiento voluntario: es la que va encaminada a enervar un reconocimiento voluntario de hijo extramatrimonial, por haberse realizado en contradicción a la verdad, se trata de una filiación mentirosa, el reconocido no es en realidad hijo extramatrimonial del impugnante.

Ambas acciones pueden ser ejercidas por toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente económico, por tanto, son titulares de dicha acción: el reconociente, el reconocido, el verdadero padre, la madre del hijo, los acreedores del reconociente o del reconocido, como así también, los herederos del reconociente o del reconocido.

En nuestro ordenamiento jurídico, existe una norma que consagra las dos acciones anteriormente descritas, que es la norma del articulo 221 del Código Civil que establece: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello:”


PRUEBAS PRODUCIDAS EN JUICIO

1.- Copia certificada del acta de nacimiento de la niña, que riela al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se aprecia que la niña fue presentada por los ciudadanos Karelys Saray Caldera Morillo y Cesar Antonio Pérez Rodriguez, ya identificados.

2.- Informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C), en relación a la prueba de experticia heredo-biológica practicada a los ciudadanos José Alberto Mosquera Noguera, Karelys Saray Caldera Morillo , Cesar Antonio Pérez Rodriguez y a la niña, que riela desde el folio sesenta y cinco (65) hasta el folio sesenta y seis (66).


El tribunal decide:

El informe de filiación biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, quien como órgano científico autorizado, ha realizado por solicitud directa del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, el cual se aprecia como prueba informativa, del cual se desprende de sus conclusiones que hubo exclusión paterna en once (11) sistemas de ADN entre el demandado Cesar Pérez y la niña. Que por tanto, la niña no puedes ser su hija. Que no hubo exclusión en los quince (15) sistemas de ADN analizados entre el demandante y la niña. Que el valor de verosimilitud mínima de paternidad para el demandante fue de 104161179087:1 y que por tanto, la probabilidad de paternidad del ciudadano José Alberto Mosquera Noguera, respecto de la niña es de 99,999999999% y por tanto, la probabilidad de paternidad es altísimo, por lo que de acuerdo con las muestras analizadas, la probabilidad de paternidad del ciudadano José Alberto Mosquera Noguera, puede considerarse altísima sobre la niña. Ahora bien, analizando dicho informe y valorando su resultado, es evidente la paternidad del demandante sobre la niña, por consiguiente, tomando en consideración que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos conforme con la norma del articulo 56 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, conforme con la norma del articulo 16 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al derecho a un nombre y la norma del articulo 25 de la misma ley, que consagra el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a conocer a su padres independientemente de la filiación, así como ha ser cuidados por ellos, estima quien juzga que con la prueba heredo biológica examinada es suficiente para determinar que el ciudadano José Alberto Mosquera Noguera es realmente el padre biológico del niño y no el ciudadano Cesar Antonio Pérez Rodriguez . En consecuencia, en pro de la filiación verdadera, y garantizando a la niña su derecho a llevar su verdadera identidad y ser cuidado por su padre real, estima quien juzga que la presente acción de impugnación de reconocimiento de paternidad es procedente y así se decide.

El tribunal observa:

Que una vez que este firme la presente sentencia el paso siguiente será ordenar su inserción de conformidad con la norma del articulo 506 del Código Civil y la consiguiente nota marginal en la partida de nacimiento de la niña en la cual se estampe de forma resumida la inclusión de la paternidad fruto del presente juicio. Asimismo, la norma del artículo 507 del Código Civil prevé la publicación de un extracto de la decisión en un periódico de circulación local.

Ahora bien, con respecto a lo anterior, considera quien juzga que existe una situación enojosa, engorrosa y discriminatoria que afecta de forma muy sensible la intimidad personal y familiar de la niña. Para nadie es un secreto lo obsoletas que están las normas del Código Civil, que como norma supletoria de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la aplicable en estos casos, normas que no están acorde con la Doctrina de Protección Integral que consagra nuestra Carta Magna, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley antes señalada, en tal sentido la norma del artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana establece que:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior”
Con respecto al derecho que tienen todos los niños, niñas y adolescentes a su intimidad personal y familiar, vida privada, reputación y honor, la norma del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo consagra, prohibiendo exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio que lesionen el honor o la reputación de ellos. En esta misma orientación, la norma del articulo 21 de la Constitución garantiza la igualdad de las personas ante la ley, es así que en el numeral primero, dispone que: “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona y más aun, de una manera mas extensa la norma del articulo 3 de la Ley Orgánica….establece que “Las disposiciones de esta Ley se aplican por igual a todos los niños, niñas y adolescentes, sin discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, edad, idioma, pensamiento, conciencia, religión, creencias, cultura, opinión pública o de otra índole, posición económica, origen social, étnico o nacional, discapacidad, enfermedad, nacimiento o cualquier otra condición de los niños, niñas o adolescentes, de su padre, madre, representantes o responsables, o de sus familiares” ( negrita del tribunal)
Por tal razón, salvaguardando y garantizándole a la niña su derecho a su propia intimidad personal y familiar, manteniendo en reserva situaciones familiares de las cuales no tienen porque ser públicas, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse o no al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó o se impugnó, atenta contra el principio de igualdad y no discriminación establecido en nuestra Carta Magna y en la ley, así como a su derecho a la intimidad, honor y reputación, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial. Igualmente, por las mismas razones explanadas anteriormente no se publicará el extracto de la norma del artículo 507 del Código Civil.

DECISION

Con fundamento en todo lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes del Estado Lara, declara con lugar la demanda de impugnación de reconocimiento paternidad intentada por el ciudadano José Alberto Mosquera Noguera, ya identificado, en relación a la niña (Articulo 65 LOPNNA), en contra de los ciudadanos Karelys Saray Caldera Morillo y Cesar Antonio Pérez Rodriguez, ya identificados. En consecuencia, se suprime la filiación paterna de la niña con respecto al ciudadano Cesar Antonio Pérez Rodriguez y se ordena asentar su verdadera filiación paterna con relación al ciudadano José Alberto Mosquera Noguera. Se advierte que una vez que esta sentencia haya adquirido el carácter de definitivamente firme, la niña llevará los apellidos del padre y de la madre, es decir se llamará (Articulo 65 LOPNNA). Asimismo, conforme con la norma del artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 3 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al principio de igualdad y no discriminación, así como también con la norma del artículo 65 eiusdem en relación al derecho a la intimidad personal y familiar, honor y reputación de los niños, niñas y adolescentes, se ordena lo siguiente:

Primero: que se anule el acta de nacimiento signada bajo el Nº 14982 del año 2009, fecha de presentación dieciséis (16) de noviembre del año 2009, que se encuentra asentada en el Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara y en el Registro Principal. Segundo: que se inserte una nueva acta de nacimiento con la filiación paterna que aquí se establece sin hacer mención de este procedimiento judicial donde debe aparecer la niña (Articulo 65 LOPNNA), como hija de José Alberto Mosquera Noguera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.443, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara y de Karelys Saray Caldera Morillo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-21.274.472, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 20 de marzo de 2.012. Años 201° y 153°.-

LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ


En esta misma fecha se registró bajo el Nº 09-2.012 y se publicó siendo la 3: 17 p.m.
LA SECRETARIA


ABG. LAURA MARINA JUAREZ





RCdZ/MgAa
KP12-V-2010-000186