REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, veintidós de marzo de 2.012
Años 201° y 153°
KH12-V-2006-000042
PARTE DEMANDANTE: Marcos Bermúdez, titular de la cédula de identidad Nro V-4.987.033, domiciliado en esta cuidad de Carora.
ABOGADO ASISTENTE: Carmen Isabel Rojas Aponte, en su condición de Defensora Pública Segunda de la Unidad de la Defensa Pública. Extensión Carora.
PARTE DEMANDADA: Candelaria del Carmen Vásquez, titular de la cedula de identidad Nro 12.498.488, se desconoce el domicilio.
MOTIVO: Colocación Familiar.
En fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) (hoy en día adolescente), y lo remitió al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de aquel entonces. En fecha diez (10) de agosto de 2.006, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, admitió la causa y ordenó notificar a los ciudadanos Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez (fallecida) Marcos Bermúdez, Candelaria Del Carmen Vásquez, Maria Trinidad Yscaray de Alvarez, (pediatra), Rosa Alba de Pérez, Belkis de González, (trabajadora social del INAM), Edith Yelitza Caubas en su carácter de trabajadora social de ese tribunal y al Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha cuatro (04) de marzo de 2.009, la Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se avocó al conocimiento de la presente causa, conforme a la Resolución Nº 2008-0032 de fecha seis (06) de agosto de 2008, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39034 de fecha nueve (09) de octubre de 2.008. En fecha doce (12) de marzo de 2.009, se ordenó la implantación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación tramitó el procedimiento todo conforme a la previsto en la Nueva Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 681 literal “b”. En fecha once (11) de junio de 2.009, se ordenó notificar por cartel a la ciudadana Candelaria del Carmen Vásquez, anteriormente identificada por cuanto fue imposible su localización, asimismo se ordenó oficiar al Director del Consejo nacional electoral (CNE), a los fines de que informaran la posible dirección de dicha ciudadana. En fecha veintiuno (21) de julio 2.010, conforme a la Resolución Nº 2.009-0036 de fecha treinta (30) de septiembre de 2.009, se avocó al conocimiento del presente asunto la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación Abg. Luisa Cristina González Campos. En fecha veintiocho (28) de enero de 2.011, fue notificada la ciudadana Candelaria Del Carmen Vásquez, anteriormente identificada. En fecha veintiuno (21) de febrero de 2.011, se ordenó oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública, a los fines que se sirvieran designar un Defensor Público en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que defendiera los derechos e intereses del adolescente. En fecha once (11) de abril de 2011, el ciudadano alguacil, consignó boleta de notificación librada a la ciudadana Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez, anteriormente identificada, informando que la misma falleció. En fecha trece (13) de julio de 2.011, se instó al ciudadano Marcos Bermúdez, a consignar el acta de defunción de la causante Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez. En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2.012, se dio por terminada la audiencia preliminar de la fase de sustanciación. En fecha veintisiete (27) de febrero de 2.012, se recibió el presente asunto por este tribunal de juicio, fijándose la audiencia de juicio para el día diecinueve (19) de marzo de 2012. En ese día se dejó expresa constancia de la no comparecencia del adolescente a manifestar su opinión, como también la no comparecencia del solicitante, sin embargo con fundamento en la norma del articulo 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la solicitud..
Pasa ahora quien juzga a exponer las razones de su decisión:
DE LOS HECHOS
En fecha treinta (30) de mayo de 2006, el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Municipio Torres, abrió expediente de abrigo del niño (omitido artículo 65 LOPNNA) (hoy en día adolescente), por cuanto en fecha dieciocho de mayo de 1.996, nació en la maternidad y la madre biológica lo abandonó, siendo que el niño fue entregado a los ciudadanos Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez (fallecida) y Marcos Bermúdez, titulares de la cédula de identidad Nro. V-3.468.119 y V-4.987.033, y el caso fue remitido al I.N.A.M, quienes dieron la entrega provisional del niño, sin embargo le exigieron la comparecencia de la madre ciudadana Candelaria Del Carmen Vásquez, cuya comparecencia fue imposible por desconocer su paradero, actualmente (omitido artículo 65 LOPNNA) cuenta con quince años de edad y continua con el ciudadano Marcos Bermúdez ya que la ciudadana Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez falleció el día seis (06) de febrero de 2.011, quedando el adolescente bajo sus cuidados, protección y vigilancia .
DEL DERECHO
La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.
La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:
“Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción”.
Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
DERECHO A SER OIDOS
El día diecinueve (19) de marzo de 2012, oportunidad fijada por este tribunal para oír al adolescente, se dejó expresa constancia que el mismo no este no fue presentado.
PRUEBAS
Documentales:
Copia certificada del expediente administrativo emanado del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, que riela desde el folio uno (01) veintinueve (29) de autos, el cual se aprecia como documento administrativo.
Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente que corre inserta al folio cuatro (04) de autos, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público.
Copia fotostática del acta de matrimonio entre los ciudadanos Marcos Bermúdez y Dilia del Carmen Rodríguez Rodríguez, que corre inserta al folio ochenta (80) de autos.
Copia certificada el acta de defunción de la demandante causante Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez, que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) de autos.
Informe Social
El informe socioeconómico presentado por la Trabajadora Social de este tribunal, Lic. Edith yelitza Caubas Castillo, que riela desde el folio ciento sesenta uno (161) al ciento sesenta y cinco (165), se aprecia en todo su valor probatorio como prueba informativa, del cual se desprende lo siguiente:
Que el adolescente se encuentra dentro del hogar desde que contaba con 18 días de nacido, debido a que junto a su fallecida cónyuge
deseaban tener hijos y ello no había sido posible ante dificultades de infertilidad, por lo que se plantearon la posibilidad de efectuar tramites de adopción ante el SEAM. En tal organismo conocían tal intención, siendo que el niño una vez que nació fue dejado abandonado por la madre en el Hospital de Carora, en donde laboraba un familiar del solicitante, quien al conocer la situación del infante le participo a su pareja, quienes iniciaron los trámites ante la oficina del SEAM. Quienes ubicaron a la madre y le efectuaron entrevistas y la misma plateó no quererse hacer cargo del joven. Ante esa situación el solicitante y su fallecida cónyuge son llamados y presentados a la madre biológica en tal oportunidad y la misma de manera personal les indicó que no quería hacerse cargo del niño y que se los cedía. Desde tal momento desconocen el paradero de la madre.
La trabajadora social en sus observaciones señala que, el adolescente llegó al hogar y fue asumido por la pareja como hijo propio dedicándose exclusivamente a él, ante la realización de sus deseos de ser padres, con la llegada del joven. Que el padre sustituto traslada a diario al joven al liceo en el horario de la mañana, y en la tarde el mismo retorna por su cuenta, ya que el padre labora hasta las 6:00 p.m. aproximadamente. Que al fallecer la madre sustituta el joven presentó tristeza, decaimiento, desinterés, ante lo cual perdió el año escolar en tal oportunidad ante la dedicación familiar al cuidado de la etapa enfermedad-muerte de la madre sustituta. Que ante la ausencia de la madre sustituta, cuentan con el apoyo de una tía materna sustituta, quien reside en el hogar colaborando con el joven y el padre, siendo que tal familiar posee vivienda propia en el sector El Terminal, la cual visita los fines de semana para su aseo.
El tribunal decide
Viendo así las cosas, se desprende del informe social presentado que la madre del adolescente desde que nació se desprendió de él, y los esposos Dilia del Carmen Rodríguez de Bermúdez (causante) y Marcos Bermúdez, quienes se encargaron de la crianza y formación del joven. Por otra parte, se observa que el ciudadano Marcos Bermúdez, es la persona quien le ha prodigado atención, cuidados y cariño al adolescente, además, que se aprecia como una persona idónea para ejercer la Responsabilidad de Crianza, por ello, el adolescente debe mantenerse bajo la custodia de la ciudadano Marcos Bermúdez para que continúe con sus cuidados y vigilancia. Por consiguiente, cumpliendo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que es beneficioso para el adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA), colocarlo bajo la responsabilidad de crianza del ciudadano Marcos Bermúdez, anteriormente identificado, como así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por el ciudadano Marcos Bermúdez, ya identificado. En consecuencia, se le otorga a dicho ciudadano la Responsabilidad de Crianza del adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) quien será el responsable de él ante las personas naturales y jurídicas, sean éstas privadas o públicas.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 22 de marzo de 2.012. Años 201° y 153°.
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 11- 2.012 y se publicó siendo las 09: 43 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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