REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 27 de marzo del 2.012
Años 201° y 1523°

Asunto: KP12-V-2011-000494

PARTE DEMANDANTE: Yarly Ower Meza Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.303.728, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

ABOGADO ASISTENTE: Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961.

PARTE DEMANDADA: Albygri Isveth Caripa Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.942, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.


ABOGADO ASISTENTE: Liliana Del Carmen Motes de Oca, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 161.706.


DIVORCIO ORDINARIO:

En fecha catorce (14) de diciembre de 2.011, el ciudadano Yarly Ower Meza Ríos ya identificado, asistido del abogado Manuel Pérez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.961, presentó escrito de demanda por divorcio ordinario alegando excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, contra la ciudadana Albygri Isveth Caripa Rodríguez, ya identificada. Recibida la demanda en fecha quince (15) de diciembre de 2.011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación, asimismo se ordenó oír la opinión de los niños y se instó a que aclarara lo referente a las medidas provisionales, que se refieren a las instituciones familiares a que se refiere la norma del articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes. En fecha doce (12) de enero del 2012, se notificó a la demandada. En fecha tres (03) de febrero de 2012, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación comparecieron las partes quienes manifestaron su intención de continuar con el proceso. El día trece (13) de febrero del 2.012, la parte demandada debidamente asistida por la abogada Liliana Del Carmen Montes de Oca, inscrita en I.P.S.A bajo el Nº 161.706, consignó escrito de contestación de demanda y en esa misma fecha consignó escrito de pruebas.En fecha diecisiete (17) de febrero de 2.012, la parte demandante consignó escrito de pruebas. En fecha primero (01) de marzo de 2012, siendo la oportunidad llevarse a cabo la audiencia preliminar de sustanciación se dejó constancia de la comparecencia de las partes, debidamente asistidas de abogados, quedando como medios de pruebas por la parte demandante: la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de sus hijos y las testimoniales de los ciudadanos Ysdover Belén Rodríguez Peña, Jonathan Meza Ríos, Uristela Ríos de Rodríguez y Yemal Alberto Meza Ríos y respecto a los medios de pruebas por la parte demandada las testimoniales de los ciudadanos Railymar Josefina Escobar, Verónica Veruska Díaz Espinoza y Dirson Ramón Escobar Meléndez.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de los niños, para el día veintidós (22) de marzo del 2012, a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m, se dejó constancia de la comparecencia de los niños a expresar sus opiniones, en esa oportunidad se celebró la audiencia de juicio, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa quien juzga a exponer las razones de su decisión de la siguiente manera
COMPETENCIA


La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)

La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:

“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.

Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Meza Caripa, procrearon dos hijos y además, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la ciudad de Carora del Municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES


Parte demandante

El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Albygri Isveth Caripa Rodríguez, el catorce (14) de marzo de 2.008. Que durante ese tiempo de unión matrimonial su prenombrada cónyuge mantenía con el una relación armoniosa, estable, sólida y perfecta, en la cual imperaba el amor, el respeto y la unión se traducía en una eterna felicidad en su hogar. Situación que comenzó a cambiar con él, causándole reiteradas agresiones verbales, injurias graves, exceso de toda índole, situación que fue empeorando cada día hasta llegar a los insultos y ofensas personales delante de los vecinos y familiares, circunstancia que se hizo constante, expresándose con palabras obscenas y denigrantes en su contra. Que esos hechos formaron un ambiente de hostilidad por parte de su cónyuge haciendo imposible e insostenible la vida en común. Que su unión se quebrantó en razón de la conducta agresiva de su cónyuge, y que una noche al regresar de su trabajo el día diecisiete (17) de julio de 2.010, al llegar a su casa, se encontró con la desagradable sorpresa de que su cónyuge había colocado candados en todos los accesos al interior de su vivienda impidiéndole de modo agresivo el acceso a la casa, negándose a darle las llaves y colocando parte de sus efectos personales básicos en una maleta, no permitiéndole ver a sus hijos y cortando toda relación con su persona. Que su cónyuge permanece habitando con sus hijos, en vistas de esa situación a retirarse a la ciudad de Buenos Aires Argentina y por ello lo demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal tercera de la norma del articulo 185 del Código Civil, que se refiere a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común y que se declare disuelto el vinculo matrimonial que lo une con la demandada.

Parte Demandada


En fecha doce (12) de enero de 2.011 fue debidamente notificada la parte demandada, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de autos. En fecha tres (03) de febrero de 2.012, compareció a la audiencia de reconciliación, en la cual manifestó su intención de continuar con el procedimiento. En fecha trece (13) de febrero de 2.012 consignó debidamente asistida de abogado el escrito de contestación de demanda y escrito de promoción de pruebas. En el escrito de contestación a la demanda, la demandada negó, rechazó y contradijo en todas sus partes lo alegado por el demandante en su escrito de demanda en cuanto a que la unión conyugal haya sido quebrantada por su conducta agresiva, que su cónyuge haya llegado del trabajo y haya encontrado candados nuevos en todos los accesos a la casa el día 17 de julio de 2010, debido que él se encontraba en la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Negó, rechazó y contradijo el hecho de que ella no le permite ver a sus hijos., por cuanto quién no ha querido visitarlos es él. Así como también, el hecho de que su cónyuge haya recibido de su parte falta de atención, maldad, maltratos y la premeditación para impedirle el acceso al hogar, salvajismo y ensañamiento y que debido al caso que les ocupa no existen excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, tal y como lo establece la norma del artículo 185 del Código Civil y en consecuencia no existe un fundamento jurídico que le de razón de ser a la demanda incoada en su contra, por lo que solicitó sea declarada sin lugar en la definitiva.



DERECHO A SER OIDOS

En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de los niños para el día veintidós (22) de marzo del 2.012, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), quienes comparecieron a manifestar sus opiniones.


Ahora bien, es importante señalar que se entiende por excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, es todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones, y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio. “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, pág. 273). Asimismo, específicamente la injuria es ofensa, menoscabo de un cónyuge por el otro. Cualquier hecho mediante el cual se manifiesta en una ofensa al honor, a la reputación o al decoro de una persona. (Brandon M. Olivera Lovón).
El Profesor López Herrera define como “excesos, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.”(F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572). Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos las normas de los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo, pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.

El Profesor López Herrera indica casos concretos de excesos, sevicia e injuria grave que hacen imposible la vida en común, entre ellos están: los golpes y heridas inferidos por uno de los cónyuges al otro; la privación intencional e injustificada de alimentos de que haga víctima el marido o la mujer al otro esposo; las graves amenazas formuladas por el marido a la mujer o viceversa; las imputaciones calumniosas que afecten real y verdaderamente la dignidad de la persona y la conducta infamante, pública o privada de uno de los cónyuges. (López Herrera. Pág. 577 Ibidem).

Como se puede observar, esta es una causal muy subjetiva, que depende del grado de ofensa que el cónyuge agredido considere se le infligió, que es suficiente para dar lugar a un divorcio de su cónyuge, esta supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social , laboral y cultural, por otra parte, en el plano de quien juzga es difícil determinar si esa causal tercera procede para dar lugar a la disolución de un matrimonio, porque el juez debe colocarse en el lugar del cónyuge no culpable para apreciar si hubo realmente infracción grave a los deberes conyugales.


PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS

En fecha veintidós (22) de marzo del 2011, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistida de abogado, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:





PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas documentales

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Yarly Ower Meza Ríos y Albygri Isveth Caripa Rodríguez que riela al folio cuatro (04), partida de nacimiento de los niños que rielan a los folios cinco (05) y seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos y con ellas se demuestra el vinculo conyugal entre las partes y la filiación paterna y materna de éstos con los niños.


Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos, Ysdover Belén Rodríguez Peña, Jonathan Meza Ríos, Uristela Ríos de Rodríguez y Yemal Alberto Meza Ríos, promovidos por la parte demandante y los mismos no fueron tachados por la parte demandada, quienes previa juramentación de los mismos por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Ysdover Belén Rodríguez Peña, expuso entre otras cosas, que conoce a las partes, que le consta que ellos contrajeron matrimonio en marzo del 2008, y de esa unión matrimonial procrearon 2 niños, que le consta que la demandada le profería palabras ofensivas e insultos al demandante, porque en una oportunidad presenció cuando lo ofendió y le dijo que era poco hombre y que no tenia los pantalones bien puestos, eso fue cuando ella frecuentaba mucho el hogar donde vivían como en el año 2009, en el apartamento de ella.

A las repreguntas que le hiciera la abogada asistente de la parte demandada, la testigo ciudadana Ysdover Belén Rodríguez Peña, declaró de la siguiente manera:

Que ella como tía política de los niños no comparte mucho con ellos después de la separación, antes si los visitaba, de hecho ella veía todos los días al niño porque su hijo estudia en el mismo colegio. Que el domicilio conyugal de ellos esta ubicado en la avenida Bolívar. Que ella no tiene ningún interés en este procedimiento, que su interés es que no hubiese esto y mucho menos que involucraran a los niños y que si la decisión de ellos es la separación es mejor para los niños. Que le consta lo declarado porque ha estado en ciertos momentos y ha presenciado lo que dicen.

El ciudadano Jonathan Meza Ríos, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, si le consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio en marzo del 2008 Que si le consta que la demandada le profería palabras ofensivas e insultos al demandante porque siempre han trabajado juntos de hecho antes de casarse los hubo pero cuando se casaron fue más evidente y había mucho maltrato más que todo de voz hasta cualquier tipo de groserías hacia el demandante y hacia sus familiares, y hacia su persona, lo que manifestaba delante de él y de su mamá, que cualquiera no aguantaría eso, que más bien aguantó mucho, tanto así que va al negocio de su mamá y hace cualquier tipo de escándalo

A las repreguntas que le hiciera la abogada asistente de la parte demandada, el testigo ciudadano Jonathan Meza Ríos, declaró de la siguiente manera: Que es tío de los niños, que el antes compartía mucho con los niños cuando eran pareja, pero actualmente para evitar cualquier tipo de comentarios prefiere no frecuentarlos, al niño lo ve en la escuela, pero los niños no los visitan porque la madre no se los permite, mientras que su hermano estaba fuera del país las cosas cambiaron mucho, pero como la familia no dejaba verlos pues prefirió apartarse, que dinero si había, que el le depositaba a su mamá o a su cuenta y se lo pasaban a ella, pero en vista de los comentarios de la señora fue preferible evitar, el ultimo espectáculo de la demandada hizo ocurrió en diciembre en el apartamento de su mamá donde hubo muchas groserías delante de todos y el también, pues lamentablemente dijo unas cosas, que el problema es tan fuerte que han involucrado a la familia y que más bien aguantó mucho.

La ciudadana Uristela Ríos de Rodríguez, declaró de la siguiente manera: Que conoce de vista trato y comunicación a las partes, que no le consta que los ciudadanos contrajeran matrimonio en marzo del 2008 porque no estuvo presente, ya que se casaron y luego fue que le dijeron. Que si le consta que la demandada le profería palabras ofensivas e insultos al demandante porque delante de ella lo ha hecho en muchas oportunidades, ella tiene expresiones sin pensar en contra de su hijo las cuales le dolían mucho, Que la demandada tiene la lengua totalmente viperina

A las repreguntas que le hiciera la abogada asistente de la parte demandada, la testigo ciudadana Uristela Ríos de Rodríguez, declaró de la siguiente manera: Que la relación de ellos fue buena al principio, que tampoco puede decir que por ser su hijo es santo, que se cometen errores, que la demandada también tiene acciones buenísimas, pero que ella siempre le decía, lo que se hace con las manos hay que mantenerlo, pero esta relación siguiéndola hasta este extremo se están haciendo daños y le hacen daño a los niños y que a ella le ha hecho la vida imposible cuando le ha dado la gana, cuando ella la apreciaba mucho porque fue su primera yerna, pero que ella misma pisoteó todo ese cariño y afecto, que ella quiere que termine eso para ver si mejoran la relación, no cree que exista la posibilidad de reconciliación entre ellos, que ella compartió mucho con los niños pero ahorita no se atreve ni ha hablarle porque le da temor de acercarse, que toda la vida le decía a su hijo que no servia para nada y no solamente a él, si no delante de cualquier persona, que en diciembre ella fue a su casa y entró directamente al cuarto de su hijo a insultarlo y le dio una cachetada .

El ciudadano Yemal Alberto Meza Ríos, declaró de la siguiente manera: Que conoce a las partes de vista trato y comunicación, que si le consta que las partes contrajeron matrimonio en marzo del 2008, que si le consta que de esa unión matrimonial procrearon 2 niños. Que le consta que la demandada le profería palabras ofensivas, insultos, groserías y en una oportunidad la vio en un sitio nocturno en altas horas de la noche y que en una oportunidad que estaba en el negocio de su mamá dijo una serie de insultos. Que la vio en el Mixto, que estaba con una amiga y 2 muchachos más y estaban tomando. No hubo repreguntas.

Analizadas las declaraciones de los cuatros testigos anteriores, observa quien juzga que son familiares del demandante, quienes no fueron tachados por la parte demandada y aceptó su evacuación, previa pregunta de quien juzga si tenía alguna observación que hacer sobre la prueba de la parte demandante. Por consiguiente, estos testigos se apreciaran conforme al criterio sustentado por la Sala de Casación Social que en sentencia del nueve (09) de agosto del año 2005, dispuso que:” (…) Conviene recordar además, que en esta materia de los juicios de divorcio, el sentenciador ha de ser muy cuidadoso en la apreciación de las circunstancias que puedan inhabilitar a los testigos por la relación que guarden con las partes, pues, en la gran mayoría de los casos, no habrá otra prueba decisiva que la testimonial y será necesario que los declarantes, para tener real conocimiento de los hechos que puedan constituir injuria grave, sevicia o abandono del hogar, tengan o hayan tenido algún grado de relación amistosa con ellas.(…)”

Apreciación de la prueba de testigos:


La testigo ciudadana Ysdover Belén Rodríguez Peña, manifestó que ella presenció cuando la demandada le profería palabras ofensivas e insultos al demandante, lo ofendía y le dijo que era poco hombre y que no tenía los pantalones bien puestos, esta testigo en su declaración dijo que no podía decir las palabrotas que profería la demandada en contra del demandante por respeto a la audiencia. La declaración de esta testigo se aprecia como prueba del hecho alegado por el demandante en cuanto a la injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge.

El ciudadano Jonathan Meza Ríos, manifestó que las partes se llevaban muy mal incluso antes de casarse pero cuando se casaron fue más evidente y había mucho maltrato más que todo de voz hasta cualquier tipo de groserías hacia el demandante y hacia sus familiares. Este testigo, expresó algunas palabras soeces que según él profirió la demandada hacia el demandante, ofendiéndolo con las mismas ante sus familiares y personas en la calle, que no fueron transcritas en el acta de audiencia pero si oídas por quien juzga. La declaración de este testigo se aprecia como prueba del hecho alegado por el demandante en cuanto a la injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge.

La ciudadana Uristela Ríos de Rodríguez manifestó que la demandada le profería palabras ofensivas e insultos al demandante porque delante de ella lo hizo en muchas oportunidades. Esta testigo, la percibió quien juzga sincera, con recato para decir las expresiones groseras que la demandada pronunció en contra del demandante, considerando que no las podía pronunciar por respeto a la audiencia. La declaración de esta testigo se aprecia como prueba del hecho alegado por el demandante en cuanto a la injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge.

El ciudadano Yemal Alberto Meza Ríos, expresó que le consta que la demandada le profería palabras ofensivas, insultos, y que en una oportunidad que estaba en el negocio de su mamá llegó y estaba el demandante y le dijo una serie de insultos. Este testigo cuando iniciaba su declaración pronunció una serie de groserías y de palabras feas que según él la demandada le decía al demandante delante de su mamá, hermanos y personas que estuvieran presentes. La declaración de este testigo se aprecia como prueba del hecho alegado por el demandante en cuanto a la injuria de que fue objeto por parte de su cónyuge.

Ahora bien, concluyendo el análisis de los cuatro testigos promovidos por la parte demandante, como ya se indicó son sus familiares, personas muy cercanas a él, quienes por lo general son los que perciben más de cerca la situación dentro del núcleo conyugal y familiar, quienes fueron contestes en afirmar que la demandada ofendía al demandante con palabras obscenas y lo maltrataba verbalmente, quien juzga los percibió sinceros y seguros de lo que afirmaban, por tanto, queda demostrada la injuria de que fue objeto el demandante y se percibe que fue de manera reiterada y manifestaciones muy fuertes que llegaron al extremo de violentar el deber de respeto y consideración que debe existir entre los cónyuges. Como ya se dijo anteriormente, esta es una causal muy subjetiva, pues depende la gravedad de la influencia e importancia que tiene para la persona que la sufre, esta supeditada al contexto de cada persona, del ámbito en el cual se desenvuelve y le pueda afectar, como el familiar, social, laboral y cultural, en este caso bajo estudio, el demandante se sintió afectado por la conducta ofensiva de su cónyuge contra él, ante sus familiares y hasta ante otras personas desconocidas por él. Por ello, uno se debe colocar en su contexto para darnos cuenta que para él esa actitud de su cónyuge es una ofensa grave, sobre todo que lo humillaba ante otras personas. En cuanto al hecho de que la demandada puso unos candados en la puerta de la vivienda conyugal impidiendo el ingreso del demandante, no fue demostrado con la declaración de los testigos, por tanto, ese hecho se desecha.

PRUEBA DE LA PARTE DEMANDADA

Prueba de testigos

Se oyeron las declaraciones de las testigos ciudadanos, Railymar Josefina Escobar, Verónica Veruska Díaz Espinoza y Dirson Ramón Escobar Meléndez promovidos por la parte demandada y los mismos no fueron tachados por la parte demandante, quienes previa juramentación de los mismos por la juez, expusieron lo siguiente:

La ciudadana Railymar Josefina Escobar, expuso entre otras cosas, que conoce de vista trato y comunicación a las partes, desde hace 5 años. Que le consta que las partes contrajeron matrimonio civil el 14 de marzo del año 2008, porque fue testigo del matrimonio. Que el domicilio conyugal de las partes esta ubicado en la calle Bolívar frente al Palacio del Blumer y que viven alquilados. Que las partes fueron una pareja feliz. Que le consta que en abril de 2010 el demandante se fue a la ciudad de Buenos Aires, Argentina, y le consta lo declarado porque los conoce y siempre eran una familia normal y feliz y que de hecho el demandante es su compadre. No hubo repreguntas.

La ciudadana Verónica Veruska Díaz Espinoza, expuso entre otras cosas: que conoce de vista trato y comunicación a las partes, desde hace 5 años. Que le consta que las partes contrajeron matrimonio civil en marzo del año 2008. Que el domicilio conyugal de ellos esta ubicado en la calle Bolívar por la plaza Corpahuaico. Que el tipo de relación de los cónyuges era normal de cariño. Que si le consta que en abril de 2010 el demandante se fue a la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Que no le consta que el día 17 de julio de 2010, estaban los candados y que le consta porque vive en la misma residencia, que la demandada no le profería palabras ofensivas al demandante. Que ella vivió en la residencia de la demandada hasta el año 2007 y regresó en el 2010, después que el demandante se fue para Argentina.

El ciudadano Dirson Ramón Escobar Meléndez, entre otras cosas expuso: Que conoce de vista, trato y comunicación a las partes. Que si le consta que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil en marzo del año 2008. Que el domicilio conyugal de ellos esta ubicado en la calle Bolívar entre 14 de febrero y Camacaro. Que como compañero de ambas partes en varias ocasiones apreció que la unión era muy bonita, que le consta porque es testigo presencial y amigo de ambas partes, que él les daba consejos porque vio una relación muy bonita y los apreciaba.

Apreciación de la prueba de testigos:

La ciudadana Railymar Josefina Escobar, expresó que las partes fueron una pareja feliz y que le consta que en abril de 2010 el demandante se fue a la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Con la declaración de esta testigo la demandada no está desvirtuando los hechos con los cuales el demandante fundamenta la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, sin embargo, afirma que el demandado se fue en abril del año 2010.

La ciudadana Verónica Veruska Díaz Espinoza, declaró que las partes mantuvieron una relación normal, de cariño. Que en abril de 2010 el demandante se fue a la ciudad de Buenos Aires, Argentina. Que no le consta que el día 17 de julio de 2010, estaban los candados en la residencia y que le consta porque vive en la misma residencia, que la demandada no le profería palabras ofensivas al demandante. Que ella vivió en la residencia de la demandada hasta el año 2007 y regresó en el 2010, después que el demandante se fue para Argentina. Esta testigo pese a conocer a las partes, por su dicho se infiere que si se fue en el año 2007 y regresó en el año 2010, luego que el demandante se fue a la Argentina, hubo un tiempo que no estuvo presente en la cotidianidad de la pareja, por ello es factible que no presenció los sucesos con los cuales fundamenta el demandante la presente acción.

El ciudadano Dirson Ramón Escobar Meléndez, manifestó que como compañero de ambas partes en varias ocasiones apreció que la unión era muy bonita y que le consta porque es testigo presencial y amigo de ambas partes. Este testigo conoce a las partes, pero ante el interrogatorio de la abogada de la parte demandada solo expresó que fueron una pareja muy bonita, pero, no desvirtuó con su declaración lo alegado por la parte demandante.

En conclusión los testigos promovidos por la parte demandada fueron contestes en afirmar que las partes mantuvieron una relación muy bonita y feliz, pero, sus deposiciones no desvirtúan lo alegado por el demandante en su escrito de demanda, por tanto, se desechan.

La juez decide:

Quien juzga considera que las declaraciones de los testigos de la parte demandante pueden apreciarse como prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, como el deber de respeto que como esposos deben mantener en su relación, el buen trato y consideración del uno hacia el otro, hechos que por su gravedad, y constancia hace que la vida conyugal entres ellos sea imposible, quedando así demostrada la causal tercera de la norma del artículo 185 del Código Civil, por excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, y así se decide.


DECISIÓN


Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Yarly Ower Meza Ríos, ya identificado, contra la ciudadana Albygri Isveth Caripa Rodríguez, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha catorce (14) de marzo de 2.008, ante el Juzgado del Municipio Torres, cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 44.

En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:

La Patria Potestad sobre los niños la ejercerán ambos padres.

Con respecto a la Custodia de los niños, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En relación a la Obligación de Manutención y por cuanto los padres no llegaron a un acuerdo sobre el monto de la misma y tomando en cuenta que es deber de quien juzga garantizarle a los niños un nivel de vida adecuado, sin desmejorar su calidad de vida por el divorcio de sus padres, que tienen todo el derecho que sus necesidades sean cubiertas igual o mejor que antes de la separación de sus padres, porque, no es justo que además de sufrir la ruptura de su hogar también tengan que sufrir penurias porque el padre no sea responsable y no cumpla con su deber natural de mantenerlos y garantizarles todas su necesidades, por ello, se fija dicho monto en la cantidad de dos mil bolívares mensuales (2.000,oo Bs.) en razón de un mil bolívares (1000.oo Bs.) quincenales, además el 50% de los gastos de vestido, colegio, medicinas, atención médica y otros que los niños requieran. Asimismo, el padre aportará el seguro de hospitalización y cirugía de sus hijos, conforme al ofrecimiento que hizo en el escrito de demanda.

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, y por cuanto los padres no llegaron a un acuerdo sobre el mismo, se fija de la siguiente manera: El padre podrá visitar a sus hijos los lunes, miércoles y viernes, en horas de las tardes, siempre y cuando no estén estudiando o en alguna actividad extra escolar, pero esto no impide que el mismo padre los lleve a esas actividades y los busque, así también el padre podrá llevárselos a su residencia para que compartan con sus familiares paternos y los regresará máximo a las 8 pm. Asimismo, los fines de semana se alternaran, un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre y así sucesivamente. Los días de vacaciones escolares se compartirán entre los padres el primer mes estarán con la madre y el siguiente estarán con el padre. En cuanto a los días festivos y de navidad se compartirán de común acuerdo entre los padres. Este régimen no obsta para que los padres se pongan de acuerdo en mucho de su aspectos por el bienestar de sus hijos y se les insta a tratar de llevar una relación en paz, en armonía, siempre pensando en sus hijos que son los que mas sufren con la separación y mas cuando esta llena de conflictos.

La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de marzo del 2.012. Años 201º y 153º

LA JUEZ DE JUICIO


Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA


LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 13-2012 y se publicó siendo las 10: 10 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. YACKELIN VILLEGAS NAVA






KP12-V-2011-000494