REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 28 de marzo de 2.012
Años 201 ° y 153 °
KP12-V-2010-000235
SOLICITANTE: Hermana Rosario Rojas Sayago, titular de la cédula de identidad Nº V-82.272.664, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa Maria Goretti”, domiciliada en esta ciudad de Carora.
DEFENSORA PÚBLICA PRIMERA DE PROTECCION: Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos.
MOTIVO: Revocatoria de Colocación en Entidad de Atención.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de 2.011, la hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa Maria Goretti” y la ciudadana Yaneima Josefina Vento, titulares de las cédulas de identidad Nº E- 82.272.664 y V- 10.765.190, tía de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) se presentaron ante el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, y entre otras cosas, expusieron: la tía manifestó su disposición de tener bajo sus cuidados a la adolescente, hija de su hermano Deibys Vento, quien falleció, en virtud de que ella quiere estar con su tía. Declaró la ciudadana Yaneima Josefina Vento, antes identificada, que ella quiere mucho a la adolescente, que le gustaría tenerla para que estudie, se gradué y sea alguien en la vida. Asimismo, en esa misma fecha se oyó la opinión de la joven quien expuso; que quiere estar con su tía Yaneima Vento, que ella es hermana de su papá y la quiere mucho porque desde pequeña la conoce, sabe que la cuido mucho y que si ella la quiere tener, a ella le gustaría estar con su tía. En fecha seis (06) de febrero de 2.012 la hermana Rosario Rojas Sayago, presentó un escrito en el cual expone una situación irregular de la adolescente, que tiene mal comportamiento y que la entrega para que la ubiquen con su tía paterna o en otra institución. Que la joven se ha escapado del colegio, una vez para verse con un muchacho, otras veces comprando helados en tiendas sin permiso, la última vez con otras niñas desde las 9:00 a.m hasta las 11 y 45 am que se enteraron que compraron algo y tomaron en la plaza Bolívar, que cargaba unos cigarros en el bolso y que la joven le había manifestado que no quiere estar más en la Casa Hogar, que fuera de eso le está arrastrando a otras niñas. En fecha nueve (09) de febrero de 2.012, se ordenó oír la opinión de la adolescente Deylibeth José Vento Leal, titular de la cédula de identidad Nº V-26.447.247, asimismo ,se ordenó notificar a la licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, a los fines de que se sirviera realizar con carácter de urgencia un informe social a la referida adolescente. En fecha quince (15) de febrero de 2.012, se recibió informe social por la Licenciada Alibeth Cormadi Navas Nava, adscrita a este circuito judicial. En fecha dieciséis (16) de febrero de 2.012, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Rojas Sayago, anteriormente identificada quien insistió en la entrega de la adolescente. En esa misma fecha el Juzgado Primero de Mediación y Sustanciación, remitió el presente asunto a este tribunal de juicio a los fines de decidir lo conducente. En fecha veintidós (22) de febrero de 2012, este juzgado fijó para el día miércoles siete (07) de marzo de 2012, la oportunidad para oír la opinión de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) a las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se ordenó notificar a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y a las ciudadanas Lisbeth Ramona Leal Pinto, madre de la adolescente, Carmen Oliva Pinto Leal, abuela materna de la adolescente, Gladys Arcadia Vento, abuela paterna de la adolescente, hermana Rosario Rojas Sayago, la Defensora Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos y a la tía paterna ciudadana Yaneima Josefina Vento plenamente identificadas en autos. En fecha siete (07) de marzo de 2012, se recibió diligencia presentada por la hermana Rosario Rojas Sayago, mediante la cual expuso, una situación respecto a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) por cuanto ella los fines de semana la niña comparte con su abuela paterna y una vez que la niña regresa a la casa hogar manifiesta no querer estar allí y se la pasa triste, por cuanto su hermana adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) ya no se encuentra con ella, igualmente, manifestó que la madre de la niña se encuentra libre, es por ello que la hermana solicitó se decidiera respecto a la situación de la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA). En esa misma fecha se celebró la audiencia de juicio en la cual se dictó un auto para mejor proveer con el fin de ordenar librar un oficio para el Juez de Ejecución Nro 3 de Barquisimeto, Dr. Amalio Avila, con el fin de solicitarle se le concediera a la ciudadana Lisbeth madre de la adolescente y de la niña, el beneficio de régimen abierto con el fin de que pueda pernoctar en su hogar y estar en contacto permanente con su hija la adolescente, asimismo se solicitó y se ordenó la elaboración de un informe social a la Trabajadora Social Lcda. Alibeth Navas Nava, respecto a la adolescente en el entorno en el que se encontraba. En la misma audiencia se otorgó la custodia provisional de la adolescente en el hogar de la abuela materna ciudadana Carmen Oliva Vento, ya identificada y se suspendió la audiencia para el día veintitrés (23) de marzo de 2012 a las 09:00 a.m. En esa misma fecha mediante auto se dictó medida provisional respecto a la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) en la persona de la abuela paterna ciudadana Reina De La Luz Rivas Martínez, titular de la cédula de identidad Nº V-5.928.064 de conformidad con lo establecido en la norma del articulo 466 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y se ordenó notificar a la Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este circuito judicial, a los fines de que realizara un informe social en el hogar de la ciudadana Reina De La Luz Rivas, anteriormente identificada.
En fecha ocho (08) de marzo de 2012, se fijó la oportunidad para oír la opinión de la niña para el día veintitrés (23) de marzo de 2012, a las nueve 09:00a.m. En fecha veintitrés (23) de marzo de 2.012, día y hora para llevarse a cabo la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de las ciudadanas Carmen Oliva Pinto de Leal, Lisbeth Ramona Leal, titulares de la cedula de identidad Nº V-1.434.667 y V-12.692.055, respectivamente, de la Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Abg. Isabel Cristina Rodríguez Burgos y de la Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrita a este despacho Lcda. Alibeth Cormadi Navas Nava; Asimismo, se deja constancia de la no comparecencia de las ciudadanas hermana Rosario Rojas Sayago, Gladys Arcadia Vento, Reina De La Luz Rivas y Wilivardo José Rivas, titulares de la cedula de identidad Nº E- 82.272.664, V-5.321.652, V- 5.928.074 y V- 13.674.705, respectivamente y se revocó la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada el día dos (02) de febrero de 2011, con respecto a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA)
DE LOS HECHOS
En fecha siete (07) de marzo de 2.012, se llevó a cabo la audiencia de juicio, la cual se suspendió para el día veintitrés (23) de marzo de 2012, a los fines de decidir sobre la situación actual de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y de la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) por cuanto las mismas no deseaban continuar en la Casa Hogar “Santa Maria Goretti”, tanto así que la adolescente desde el día doce (12) de febrero del presente año, se fue a pasar el fin de semana con su abuela materna y hasta esa fecha no había regresado a la Casa Hogar y a consecuencia de ello, su hermana la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) se vio afectada ante la ausencia de su hermana mayor , por ese motivo comenzó a sentirse triste, se quejaba que le dolía todo y manifestaba se quería ir con su abuela o su tía en Los Teques. En virtud de esa situación la hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa Maria Goretti”, solicitó la Revocatoria de la Colocación Familiar otorgada a su persona en la entidad que ella dirige. En la audiencia de juicio del día 23 de marzo de 2012, se presentó la abuela materna, la madre de la adolescente y de la niña, manifestando esta última que la niña ya no estaba con su abuela paterna por cuanto ésta se la entregó porque no quería tener problemas con su hijo y con ella, solicitando que sus hijas fueran entregadas a su mamá, ya que ella como tiene régimen abierto puede ocuparse de ellas en el día, hasta tanto le concedan el permiso de pernoctar en su casa, por otra parte la Defensora Publica Primera de Protección Abogada Isabel Cristina Rodriguez Burgos, solicitó la revocatoria de la medida en entidad de atención y que la adolescente y la niña sean reintegradas a su hogar para que estén con su familia.
DERECHO A SER OIDO
La norma del artículo 80 consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés, y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección. En el día (07) de marzo del 2012, se presentó la adolescente a manifestar su opinión y en fecha veintitrés (23) de marzo de 2012, se dejó expresa constancia de la no comparecencia de la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) a manifestar la misma.
DEL DERECHO
La norma del articulo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, instituye que “(…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. (…)” Por su parte, la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes en su norma del articulo 398, dispone que a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará e la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones del respectivo niño o adolescente. A su vez la Convención sobre los Derechos del Niño, en su artículo 20, dispone en su numeral 1 que “ Los niños temporal o permanentemente privados de su medio familia, o cuyo superior interés exija que no permanezcan en ese medio, tendrán derecho a la protección y asistencia especiales del Estado (…) y en el numeral 3 expresa “ Entre esos cuidados figurarán entre otras cosas, la colocación en hogares de guarda, la kafala del derecho islámico, la adopción , o de ser necesario, la colocación en instituciones ademadas de protección de menores.(…)” . Como se puede observar el ideal de dichas normas es que primero los niños, niñas y adolescentes permanezcan con su familia de origen, en su defecto en una familia sustituta y por último sino es posible ni en una ni en la otra, en una entidad de atención apropiada a las características y condiciones del respectivo niño, niña o adolescente.
Ahora bien, en virtud de que la adolescente y la niña no quieren continuar en la casa hogar y la madre de ellas se encuentra libre en el día bajo un régimen abierto y desea encargarse de sus hijas y a la vez la abuela materna a pesar de manifestar que la adolescente no le obedece, pero, que podría cuidarla hasta que su hija resuelva su situación legal considerando que está en condiciones para cuidar a su nieta y la directora de la casa hogar a su vez solicita que se revoque la medida en entidad de atención, que y sean entregadas la adolescente y la niña a su abuela, y oída la opinión de la adolescente, donde expresó querer regresar a su hogar con su mamá y abuela, quien juzga tiene el deber de analizar detenidamente la situación de la adolescente y de la niña la conveniencia o no de que regrese por su propio bien a su familia de origen. Es así que pasamos a analizar exhaustivamente los medios probatorios que constan en el expediente y evacuados en la audiencia de juicio.
ANÁLISIS PROBATORIO
Pruebas documentales:
Copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Yaneima Josefina Vento, que corre inserta al folio ciento noventa y siete (197) de autos y copia certificada de la partida de nacimiento del difunto ciudadano Deibys José Vento, que corre inserta al folio ciento noventa y ocho (198) de autos, de las cuales se puede evidenciar que eran hermanos.
Copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA)
Informe socioeconómico
Del informe presentado por la Trabajadora Social de este circuito judicial de protección por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos doce (212) al doscientos diecinueve (219), del folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y seis (286), asimismo el informe social elaborado a la adolescente (omitido artículo 65 LOPNNA) el cual riela a los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y ocho (298) de autos, se aprecian como pruebas informativas y de los mismos se desprende lo siguiente:
Que la joven se mantiene en una posición de rebeldía, por cuanto manifiesta continuamente querer salir de allí, ante estas circunstancias la directora de la institución refiere no poder continuar asumiendo la responsabilidad de cuidarla y atenderla siendo que, refiere que se le escapa de las manos, por cuanto teme por las decisiones que la adolescente pueda tomar, es decir, la que la Hermana Rosario señaló que sospecha la intención de la joven de escaparse de la institución, situación que la mantiene en alerta. Que la joven no quiere acatar las normativas interna de la casa hogar, asimismo planifica de manera negativa con algunas de las compañeras para evadir responsabilidades y obligaciones, siendo esto parte de la disciplina de la institución, la hermana señaló en la entrevista realizada por la trabajadora social que se ha encargado de mal poner a sus compañeras para evadir culpas y así también que no respeta y se manifiesta como medio reproche con grosería y maltratos a los demás. Asimismo la directora señaló a través de la entrevista social que no se siente en capacidad de continuar con la guarda de la joven adolescente, siendo que teme por el orden y la tranquilidad de la casa hogar que ella dirige y asimismo señaló que no puede controlar el carácter y la actitud de la joven ante su deseo de continuar interna en la casa hogar. En relación a la adolescente; se desprende de la entrevista realizada que la misma manifestó su insatisfacción al estar interna en la casa hogar, que quiere salir de allí por cuanto no le gusta su dinámica de vida interna. Respecto a la dinámica familiar la joven durante los fines de semana sale para estar con la abuela materna, y respecto a esas circunstancias la joven manifestó que no quiere continuar en esa situación, manifestó su deseo de irse con una tía paterna, Yaneima Vento, residenciada en el Zulia. Indicó la trabajadora social que la joven durante la entrevista se mantuvo en una posición renuente, negada a aceptar sugerencias o recomendaciones, asimismo manifestó su inconformidad con la situación actual. Que evidenció en la joven un desconocimiento total de alguna figura de autoridad, igualmente no se evidencia en la joven autocrítica de sus acciones e igualmente observó inmadurez respecto a la situación socio familiar. En cuanto a la abuela materna ciudadana Carmen Pinto la misma, señaló que la situación de su nieta se ha complicado por cuanto la misma no quiere continuar en la institución pero, igualmente no desea estar con ella, por cuanto en las oportunidades en las que la joven por los fines de semana no acata normativas o sugerencias, no colabora con ella y se mantiene en una actitud de malcriadez y rebeldía, que sale de la casa sin permiso, desde tempranas horas sin informar para donde va y no regresa sino hasta la noche, situación que le preocupa. Señaló que agradecía las atenciones que le aportaron en la casa hogar a su nieta, pero que en las circunstancias actuales en las que la joven no quiere asumir una actitud enmarcada en patrones disciplinarios adecuados, reconoce, y acepta la decisión de la directora de desistir de la colocación en entidad de atención, por cuanto le manifestó que no puede controlarla.
Respecto al Informe social consignado por la Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, el cual se encuentra inserto desde el folio doscientos ochenta y uno (281) al doscientos ochenta y seis (286), practicado a la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) se desprende lo siguiente:
La trabajadora social evidenció que no existe un patrón de comunicación positiva entre la abuela paterna de la niña y la madre, que durante la entrevista observó una restricción y/o distanciamiento por parte de la ciudadana Reina al conversar sobre algún acuerdo con la ciudadana Lisbeth en beneficio de la niña. Respecto a la relación con el padre de la niña, señaló la trabajadora social que intentó tener contacto con él, el cual no concretó positivamente, señaló que conversó con la madre del mismo y manifestó que él se ha mantenido al margen de la situación, al punto que señala textualmente “él no dice nada al respecto, el señor Wilivardo no muestra interés en participar en esta situación respecto a su hija.”
En cuanto a la opinión de la madre, por la colocación familiar de la niña, la misma refirió que al principio de la situación ella estaba de acuerdo en que la ciudadana Reina se encargara de los cuidados de su hija mientras ella se encontraba en situación irregular, recalcó enfáticamente que sólo seria una circunstancia transitoria, ya que en cuanto ella lograra estabilizarse, inmediatamente se responsabilizaría por su hija, sin embargo, en fecha 20/03/2012, cuando la trabajadora social practicó otra entrevista y visita domiciliaria, la ciudadana Lisbeth refirió que actualmente no quiere que la niña este con la abuela paterna en virtud de que en la mañana del mismo día había tenido un enfrentamiento con el padre de la niña y con la abuela.
Con respecto al informe social elaborado a la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y a la ciudadana Carmen Oliva Pinto Leal, el cual riela a los folios doscientos ochenta y siete (287) al doscientos noventa y ocho (298) de autos.
Señaló la trabajadora social que se pudo conocer que la adolescente actualmente reside con ella, y que durante el tiempo que la madre de la adolescente no se encuentra, es ella quien se encarga de velar por la integridad de la misma, refirió que la situación permanece un poco cuesta arriba para ella, por cuanto no se siente en capacidad de atenderla ya que la joven se niega a responder ante las sugerencias que ella pueda realizar respecto a su crianza.
Asimismo señaló que cuenta con el apoyo de su hija Lisbeth, quien actualmente se encuentra cumpliendo con una medida de beneficio de redención debido al tiempo de pena cumplido en el recinto penitenciario, el mismo consta de trabajar durante el día y por las noches pernocta en el recinto penitenciario, bajo esas circunstancias eventualmente durante el día se encuentra en su casa y es cuando delega la responsabilidad de la adolescente a su madre. En relación a la adolescente refirió que a diario permanece en su residencia pero que por las tardes sale a la calle sin manifestar a donde y a que específicamente sale, señaló que esta situación la mantiene angustia ya que teme por la seguridad de su nieta.
En cuanto a la madre de la adolescente señaló la trabajadora social, que le manifestó que busca la manera de que adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) pueda establecerse en un lugar donde ella se sienta cómoda, al lado de su familia mientras ella logra estabilizar su situación legal, asimismo que en la oportunidad en la que se encontraba en la casa hogar, ella se mantenía al pendiente por vía telefónica hasta que llega el momento en la que la misma adolescente pidió que quería salir de la casa hogar, situación en la madre la apoya, por cuanto para ella, estar allí es como estar privada de libertad, asimismo, conoció de la circunstancias en la que la joven se escapa de la casa hogar y actualmente esta con su abuela materna, ante ello refirió que hará lo posible para ser ella quien se encargue de su propia hija. Con respecto a la permanencia de la joven en casa de su madre, señaló que es cierto que la joven posee un temperamento fuerte y comentó que la adolescente no responde positivamente ante las sugerencias de la señora Carmen, por cuanto reconoce que para su madre es difícil sobrellevar a la adolescente, por cuanto la joven en algunas oportunidades tampoco responde ante sus propias correcciones, añadiendo que en estas circunstancias trata de conversar mucho con la joven de manera de lograr que mejore su comportamiento. Que agregó la madre, que con la situación de beneficio en la que actualmente se encuentra (Destacamento de trabajo), en la que ella puede responsabilizarse por su hija, y durante el día podrá supervisarla y que en las tardes la dejaría con su madre, que para ella esta situación es transitoria hasta tanto su beneficio sea modificado y que esa idea la mantiene bastante esperanzada.
En cuanto a la adolescente, la misma se encuentra en casa de su abuela, por cuanto ella misma tomó la decisión de escaparse de la casa hogar, ya que según ella se sentía encerrada y no quería estar así. Comentó a la trabajadora social su situación, haciendo hincapié que ella quiere estar con su mamá y aún más que a diario puede verla.
Este tribunal observa:
En relación a esta solicitud, la norma del articulo 405 de la misma ley establece que: “La colocación familiar o en entidad de atención puede ser revocada por el juez o jueza, en cualquier momento, si el interés superior del niño, niña o adolescente así lo requiere, previa solicitud del colocado o colocada si es adolescente, del padre o la madre afectados en la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, sus parientes, del Ministerio Público, y de cualquier persona que tenga conocimiento directo de los hechos o circunstancias que lo justifiquen.”
El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o de un adolescente, de manera temporal y que conforme a la norma 398 eiusdem la colocación Familiar prela sobre la colocación en entidad de atención, pues, siempre debe tratarse de que el niño, niña o adolescente sea reintegrado a su familia de origen nuclear o ampliada, en este caso específico, debe determinarse si se le otorga la Responsabilidad de Crianza a la abuela materna o la adolescente y la niña deben mantenerse en la entidad de atención, por tanto, tomando en consideración: los alegatos de la ciudadana Lisbeth Leal Pinto, donde manifiesta querer encargarse de sus hijas y que las cuidará durante el día hasta tanto se resuelva su situación legal y que las mismas se quedarán con su abuela materna, por su lado, la abuela materna aunque no le gusta mucho la idea de responsabilizarse de su nieta la adolescente por estar en una actitud negativa, de desobediencia, esta conciente que ellos son su familia y son los primeros responsables en cuidarlas, la manifestación de la hermana Rosario Sayago en cuanto a que reintegren a la adolescente y a la niña a su familia, la aclaratoria de la Trabajadora Social Lic. Alibeth Cormadi Navas Nava, que promueve a dicha reintegración por cuanto es favorable para la adolescente y la niña que convivan con su madre y abuela, asimismo, se aprecia la opinión de la adolescente, donde manifestó querer regresar a su casa y la conformidad en la revocatoria de la medida de Colocación en Entidad de Atención por parte de la Defensora Primera de Protección, estima esta juzgadora, cumpliendo con el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en la norma del artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las normas de los artículos 8 y 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es beneficioso para la adolescente y la niña su reintegración a su familia de origen ampliada hasta tanto la madre ciudadana Lisbeth Ramona Leal Pinto resuelva su situación legal y pueda estar de manera permanente con sus hijas y así se decide.
DECISION
Con fundamento en lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: declara con lugar la solicitud y REVOCA la medida de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha dos (02) de febrero de 2.011, en la persona de la Hermana Rosario Rojas Sayago, en su carácter de Directora de la Casa Hogar Santa Maria Goretti” y concede la Colocación Familiar en la persona de la ciudadana Carmen Pinto de Leal, ya identificada, a favor de la adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) y de la niña adolescente (omitido articulo 65 LOPNNA) l, otorgándosele la Responsabilidad de Crianza de las mismas, quien tendrá bajo su custodia a la adolescente y a la niña hasta tanto la madre Lisbeth Leal Pinto, normalice su situación. La madre debe asumir la manutención de sus hijas y en el tiempo en que esté libre deberá cuidarlas y estar pendiente de su educación.
Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos a la Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, extensión Carora.
Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 28 de marzo de 2.012. Años 201° y 153°.-
LA JUEZ DE JUICIO
Abg. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 14-2.012 y se publicó siendo las 9:11 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LAURA MARINA JUAREZ
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