REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 26 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2011-006736
ASUNTO : KP01-S-2011-006736

JUEZ PROFESIONAL: ABG. SIMON ERNESTO ARENAS GOMEZ
SECRETARIO: ABG. MIGUEL SANCHEZ
ALGUACIL: ALEXANDER CASTILLO
IMPUTADO: CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, de nacionalidad Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.653.725, nacido en Punta Cardón, edo. Falcón en fecha 30-07-93, hijo de José Landaeta y Yazmila Dávila, oficio: agricultor, residenciada en el Municipio Moran, Guarico, sector el Cepo, hacienda del señor Miguel Landaeta, teléfono: 0416-5501433.
DEFENSA PRIVADA: ABG. Ramón Aguilar IPSA 33.837 y José Marín IPSA 92.401
FISCAL 20º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Maruja Bruni
VICTIMA: CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, CI. CI 9.573.596 (MADRE DE LA ADOLESCENTE CUYA IDENTIDAD SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA).
DELITO: COMPLICE O FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 PRIMER APARTE Y ART. 43 TERCER APARTE de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente.

AUTO DE APERTURA A JUICIO
Corresponde a este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nro. 01, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Fiscalía Novena del estado Lara en audiencia preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de COMPLICE O FACILITADOR EN EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 primer aparte y artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el art. 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Los defensores privados abogados Ramón Aguilar IPSA 33.837 y José Marín IPSA 92.401, otorgado el derecho de palabra manifestaron lo siguiente: “en los procesos penales los delitos son personalísimos y debe haber una relación de causalidad entre la acción y el resultado, en la presente acta a mi defendido se establece que se le tomo una carrera y que la dejo en el sitio y se establece como colaborador o cómplice, pero hay que tener en cuenta lo establecido en el art. 84 y se puede observar en el acta policial que el ciudadano no estuvo en el sitio durante la realización del hecho, por tanto no estamos de acuerdo con la calificación jurídica y siendo personalísimos el mismo no realizo ninguna acción para que se efectuará el delito, con relación a lo solicitado por la Fiscal en cuanto a la medida privativa esta defensa señala que estamos en presencia de un delito que no es concreto a la acción sino como consecuencia de un resultado, la Fiscalía dice que estamos en presencia de un posible acto de fuga pero el ha acudido a todas las citaciones que se le han hecho, en cuanto a la investigación ya la misma concluyo y visto que el no esta directamente en el delito lo que incluye la presunción de inocencia que en este caso esta incrustada en el proceso penal es por lo que solcito la imposición de una medida menos gravosas hasta el desarrollo del proceso de juicio Orla y Publico, por otra parte el autor material esta detenido desde el mismo 3 de noviembre. Es todo.”.

EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se les impuso del precepto constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se les informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, les informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público les acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo se les hizo lectura del precepto jurídico aplicable y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si por lo que se ordeno la separación de los mismo conforme a lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en el siguiente orden: “No voy a Declarar. Es todo.”

FINALIZADA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD
CON EL ARTÍCULO 330 RESUELVE DE LA SIGUIENTE MANERA:
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación en el presente proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se resuelve lo siguiente:
Nuestro proceso penal en relación al control del ejercicio de la acción penal, se encuentra informado del sistema del control obligatorio del ejercicio de la acción penal.
Este control del ejercicio de la acción penal comporta dos aspectos generales que deben ser objeto de dicho control:
El primero de ellos es el control formal del ejercicio de la acción penal que se encuentra referido al cumplimiento de los requisitos de forma que debe contener el libelo acusatorio conforme a los dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que conforme a nuestro sistema procesal penal, la forma en que se debe presentar el ejercicio de la acción penal, y que en caso de algún defecto en esta formalidad, la solución procesal adecuada sería subsanar en primer termino el libelo acusatorio conforme a lo disponen los artículo 28 numeral 4 literal “i” en relación al contenido del artículo 330 numeral 1 del texto adjetivo penal en los casos que como el que nos ocupa sea un delito de acción pública.
El segundo aspecto se encuentra referido a la revisión de los requisitos materiales o esenciales para el ejercicio de la acción penal, que comprende el análisis de cumplimiento de los presupuestos procesales para el ejercicio de la acción penal, la correcta finalización de la fase de investigación y el análisis de la expectativa de la actividad probatoria.
Estos últimos a su vez comprenden una serie de aspectos específicos que deben ser analizados por el Juez de Control, Audiencias y Medidas, a los fines de que se ordene la celebración de un juicio de manera inadecuada por el ejercicio arbitrario o defectuoso de la acción penal, que pudiera devenir en la celebración de un juicio innecesario que por una parte afecte al procesado con la denominada por la doctrina como la “pena del banquillo” y por otra parte en la generación de impunidad por la no realización de un control efectivo y eficaz del ejercicio de la acción penal.

ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El tribunal oídas las exposiciones de las partes y revisadas como fueron las actas procesales, ha verificado que verificó que han sido satisfechos los requisitos materiales y formales para el ejercicio de la acción penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo, abogada REINA VICTORIA VIDOZA LOZANO, en contra de el ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, ya identificados, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.


DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales debe versar el debate oral, son fijados por este Tribunal de la siguiente manera:
“En fecha 28 de Septiembre del 2011… se recibió procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara, donde realizan la aprehensión en flagrancia del ciudadano CARLOS LUIS ESCALONA, titular de la cédula de identidad Nº 19.849.790 de 23 años de edad, por denuncia que presentara ante ese Cuerpo Policial la ciudadana CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, cédula de identidad Nº 9.573.596 de 48 años de edad, en representación de la adolescente víctima en la presente causa, quien manifestó que su hija de 15 años de edad, había sido objeto de una violación, por parte del ciudadano ESCALONA PÉREZ CARLOS LUIS, hecho ocurrido aproximadamente a las 07:00 de la noche en el sector el cementerio de la parroquia Guarico, Municipio Morán del Estado Lara… en fecha 03-11-11 este despacho luego de culminada la investigación y presentada la acusación fiscal, tuvo conocimiento y pudo identificar al sujeto que conducía la moto el cual en complicidad con el autor material del delito trasladó a la víctima junto con el agresor al lugar donde se desarrollaron los hechos, verificándose que la persona que participó como cooperador inmediato en dichos hechos es el ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, y es así como luego de un análisis de lo que consta en el expediente se tiene que este sujeto participó de la siguiente manera: en fecha 03-09-11 la adolescente víctima en la presente causa rindió declaración ante el Despacho Fiscal, y en esa oportunidad la misma detalló de manera clara y precisa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde participó este sujeto y entre otras cosas manifestó: “yo llegue a la casa tome agua y mi mama estaba afuera y me llamó y me dijo Harén vaya y búsqueme una plata y yo le digo mama déme 5.000 bolívares para ir en una moto ella me los dio y llegue al frente de la panadería y allí pasó un moto taxi, yo lo paré y me monte y le dije que me llevara pa que pascual a buscarle la plata a mi mama, y en lo que vamos hacia el señor pascual, al moto taxista le llego un mensaje y se paro a leerlo frente al negocio del señor pascual, y cuando yo me iba a bajar se montó ese hombre y con sus piernas me apretó las mias y me puso detrás un arma pero no se si era una pistola o un cuchillo, y empezó a tocarme el cuerpo y el chamo le dice al moto taxista, tu le vas a dar derecho y el moto taxista arranca y el se venía dando cuenta por el espejo que el chamo me estaba agarrando por todas partes y que yo venía asustada y luego cuando llegamos a donde el le dijo que nos llevara el le dijo párate aquí y yo no me quería bajar y entonces el me dijo bájate o te mato y el moto taxista le dijo a el a que hora te paso buscando , el nos dejo en un cementerio en una entrada donde esta una capilla donde hacen las planchas de las tumbas y cuando llegamos allí ya estaba oscuro y no había nadie por allí y estaba solo, y el me obligo a meterme en un monte que hay con un muro y allí hay como un huequito llano y el me agarro y me halo duro por la cabeza y me arranco el zarcillo y yo de lo asustada que estaba no hice nada…luego como a la hora y media llegó el taxista y le gritaba, llave, llave y el le contestó llave, llave, espérame un momentito, y el me empujo y me dejo tirada en el piso y salio corriendo…”

MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS AL MINISTERIO PÚBLICO
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio del experto DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, médico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar lo observado al momento de realizar la valoración física de la adolescente agraviada.
2. Testimonio de la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. Testimonio del Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica y la fijación fotográfica en el sitio del hecho, y necesaria a los fines de acreditar la presencia de elementos de interés criminalístico relacionados con de los hechos objeto del proceso.
4. Testimonio de la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
5. Testimonio de la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

6. Testimonio de la adolescente víctima cuya identidad se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siendo pertinente por tratarse de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
7. Testimonio de la ciudadana CARMEN ANGELINA PÉREZ DE LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-9.573.596, representante legal de la víctima Adolescente, siendo pertinente por tratarse de un testigo referencial, del padre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso.
8. Testimonio de los funcionarios Distinguidos VISMAR ALVARADO, HONREIS GONZÁLEZ y LUIS PÉREZ, adscritos al Centro de Coordinación Policial Morán, Estación Policial el Tocuyo del Cuerpo Policial del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse de los funcionarios que practicaron la aprehensión en flagrancia, y necesaria a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención.
9. Testimonio del DR. FRANCISCO MEDINA, Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
10. Testimonio de la DRA. ANA M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la atención y valoración durante el tiempo que permaneció hospitalizada la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.

MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:

1. INFORME DE RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL Nº 9700-152-5678, DE FECHA 03-10-11, suscrito por el DR. JOSÉ MOTTA BRAVO, Experto Profesional II, Médico Forense, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, siendo pertinente por cuanto se deja constancia de la valoración física y ginecológica de la víctima y necesaria en virtud del resultado que se obtiene.
2. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la Psicóloga LUISAMAR DÍAZ, adscrita a INAMUJER del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó psicológicamente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
3. INFORME PSIQUIÁTRICO realizado por la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
4. INFORME DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 9700-056-AT-1293-11, de fecha 17-10-11, realizado por el Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria en virtud del resultado que arroja.
5. INFORME DE EVALUACIÓN SOCIAL, realizada por la Licenciada CAROLINA MORA, adscrita a la Defensoría de Panacea del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó socialmente a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
6. FIJACIÓN FOTOGRÁFICA de fecha 17-10-2011, realizada por el Agente de Investigación GERHARD USECHE, adscrito al área técnica de la Sub Delegación de Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, siendo pertinente por tratarse del experto que practicó la inspección técnica del sitio de los hechos, y necesaria para la determinación de las características del suceso.
7. INFORME DE EVALUACIÓN realizado por la DR. ANABEL FONSE, Médico Psiquiatra, adscrita al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que evaluó a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las posibles alteraciones a la estabilidad emocional de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
8. INFORME DE EVALUACIÓN GINECOLÓGICA, realizado por el DR. FRANCISCO MEDINA, Ginecólogo Obstetra, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse del experto que realizó la evaluación ginecológica a la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas y ginecológicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
9. INFORME DE EVALUACIÓN CLÍNICA, realizado por la DRA. ANA M. PUERTO N., Médico Cirujano, adscrito al Hospital Antonio María Pineda de Barquisimeto, siendo pertinente por tratarse de la experta que realizó la atención y valoración durante el tiempo que permaneció hospitalizada la víctima, y necesaria a los fines de acreditar las condiciones físicas de la víctima producto de los hechos objeto del proceso.
10. RECONOCIMIENTO DE IMPUTADO realizado ante este tribunal en fecha 13 de Febrero de 2012, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL Y DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debe verificar este Tribunal si se encuentran llenos los extremos para la procedencia de esta medida extrema de coerción personal:
En el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso, tomando en consideración los elementos que rielan al asunto del cual se trata, estimando quien decide que estos elementos resultan suficientes para estimar que se encuentra acreditado el denominado por la doctrina “fomus delicti”.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración la magnitud del daño causado al tratarse de un delito pluriofensivo, ya que atenta no sólo en contra de la libertad e integridad sexual de la víctima, sino que lesiona su integridad física y su estabilidad emocional, situación esta que se encuentra indicada como parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga en el numeral 3 del artículo 251 del texto adjetivo penal, siendo además que la pena que podría llegar a imponerse resulta considerablemente alta, situación que igualmente es un parámetro objetivo de estimación de peligro de fuga, lo cual se encuentra indicado en el numeral 2 del mismo artículo, extremos estos que hacen estimar que efectivamente en el presente proceso existe un evidente peligro de fuga, existiendo una presunción legal de este peligro conforme a lo dispuesto en el parágrafo primero de la citada norma adjetiva.
Se puede verificar igualmente en el presente asunto una presunción razonable de peligro de obstaculización, tomando en consideración que el imputado conoce a la víctima y los sitios que ella frecuenta, por lo que puede influir en las mismas y la testigo para que se comporte de manera desleal o reticente frente al proceso que se adelanta, circunstancia esta que se encuentra descrita en el artículo 252 numeral 2 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTEVES GIL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Ahora bien, verificando este juzgador que efectivamente los supuestos de procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se encuentran satisfechos y siendo que el artículo 256 ejusdem prevé la posibilidad de la imposición de una medida menos gravosa para el imputado siempre que puedan satisfacerse de manera adecuada los fines del proceso, como lo pueden ser una de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS contempladas en el artículo citado anteriormente, el cual establece lo siguiente:
“ART. 256.—Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene…”

Se entiende por Medida Cautelar Sustitutiva, de acuerdo al procesalista Becerra C. Humberto, como aquellas medidas judiciales de coerción, personal y/o patrimonial, destinadas a sustituir mediante resolución motivada la privación judicial preventiva de libertad.
En particular la Detención Domiciliaria, prevista en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en la reclusión en el domicilio del imputado o en domicilio distinto al de este, bajo custodia de otro persona, ya sea con la vigilancia que decida el tribunal o prescindiendo de ella.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1212 del 14 de Junio de 2005, refiere en relación a la detención domiciliaria lo siguiente:
“que la medida de detención domiciliaria establecida en el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es considerada también como privativa de libertad, pues solo involucra el cambio de el centro de reclusión preventiva, y no comporta la libertad del mismo…”
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del ciudadano ALEXANDER JOSÉ ESTEVES GIL, ya identificado, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y siendo que se cumplen con los extremos de ley este tribunal dicta una medida menos gravosa como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva, de la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal que consiste en ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de la Policía del Estado Lara, el cual deberá cumplirse en el domicilio siguiente: Municipio Moran, Guarico, sector el Cepo, hacienda del señor Miguel Landaeta, Estado Lara. ASÍ SE DECIDE.
Se ordena la práctica de una experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del estado Lara, tanto a la víctima como al imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 121 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

ORDEN DE APERTURA
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente el imputado previa pregunta de este Tribunal que no admitía los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente auto ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL en contra del acusado.

DISPOSITIVA
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, fijando como calificación jurídica provisional la del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA BAJO LA MODALIDAD DE FACILITADOR NECESARIO, previsto y sancionado en el artículo 43 tercer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal vigente, en agravio de la adolescente cuya identidad es omitida de conformidad con el articulo 65 primer aparte Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se ADMITEN todos los medios de prueba promovidos por el Ministerio Público. TERCERO: vista la solicitud del ministerio público en cuanto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se declara sin Lugar dicha solicitud. CUARTO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE ARRESTO DOMICILIARIO con apostamiento policial de la Policía del Estado Lara, al ciudadano CARLOS DANIEL LANDAETA DÁVILA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250, 251 numeral 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 y 256 NUMERAL 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su cumplimiento en: Municipio Moran, Guarico, sector el Cepo, hacienda del señor Miguel Landaeta, Estado Lara. QUINTO: En relación a las medidas de seguridad y protección las mismas se mantienen. SEXTO: se ordena librar oficio al Equipo Interdisciplinario a los fines de que se practique Experticia BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL tanto al imputado como a la victima. SEPTIMO: Se ordena que el Equipo Interdisciplinario acuda de manera periódica a realizar evaluaciones al mismo en su residencia. OCTAVO: este Tribunal ordena la Apertura a Juicio, se emplaza a las partes a que comparezcan en un lapso de cinco (5) ante el Tribunal de Juicio remitiendo el presente asunto y quedando a disposición de dicho tribunal de Juicio todos los objetos activos y pasivos que hubieren sido incautadas durante el proceso. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. Líbrese Boleta de Privativa de Libertad, Boleta de Traslado y al Equipo Multidisciplinario. Regístrese y Publíquese. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
El Juez

El Secretario

Abg. Simón Ernesto Arenas Gómez