REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 13 de marzo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2012-000062
AUTO MOTIVADO DE REVISIÒN DE MEDIDAS DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 88 Y 91 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, de conformidad con los artículos 88 y 91, respectivamente, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 la referida Ley Orgánica Especial, quien suscribe pasa a fundamentar lo decidido en audiencia de fecha 09 de marzo de 2012 de la siguiente manera:
Subsistencia de las Medidas de Protección y de Seguridad
Artículo 88. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.
Artículo 91. El Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá:
1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor.
2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público.
3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92, de acuerdo con las circunstancias que el caso presente.
Parágrafo Primero: Si la urgencia del caso lo amerita no será requisito para imponer la medida, el resultado del examen médico correspondiente, pudiendo subsanarse con cualquier otro medio probatorio que resulte idóneo, incluyendo la presencia de la mujer víctima de violencia en la audiencia.
El Ministerio Público solicita se impongan medidas de protección y seguridad a su favor, de conformidad con el artículo 87, numerales 4, 5, 6 de la Ley orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto manifiesta que los ciudadanos presuntos agresores mediante la violencia, acoso y hostigamiento han desalojado a la victima junto a sus hijos de la residencia donde vivía desde hace muchos años.
El Tribunal fija día y hora para que tenga lugar el acto de audiencia oral especial, una vez presentes las partes en sala y, siendo la oportunidad, en atención al principio de inmediación, se abre el acto, el cual se desarrolló sin inconveniente alguno.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Se dio inicio al acto y de conformidad con los artículos 2, 21, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1 y 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le cede la palabra a la víctima ciudadana YORKIS YOLEIDA PEÑA MORALES, quien expuso: “En fecha 31-05-11 coloque denuncia el la policía porque ellos se me metieron a la casa por cosa que decía la gente que yo estaba sacando titulo supletorio, ellos se me metieron a la casa diciendo que me saliera de la casa que desalojara que iban a ver quien podía mas, yo trabaja haciendo las comidas para la empresa covencaucho solo los día viernes, días después Wilfredo se a cerca de mi casa diciendo que por decisión de todos ellos no querían que yo siguiera vendiendo comida para convencaucho, y yo le dije que como que no si de eso era que yo subsistía y el me dijo que si yo la seguía haciendo yo iba a ver lo que me iba a pasar y puse la denuncia y la policía le pusieron la medida de que se alejaran de mi y no podían hacerme nada y aun así el seguía con el acoso y hasta los días jueves se quedaba en mi casa a ver si yo iba hacer almuerzo los viernes y yo ocupo esa casa desde el 31-05-91, y ahí Vivian Wilfredo, Jesús mi suegra y yo con mi esposo, luego ellos le salio una casa por la Don David y me quede yo con mi suegra y Jesús que es el hijo chiquito de la señora, y el 05-03-12, ellos me sacaron de la casa y pusieron candado en la casa, y ellos se la pasan metiéndose conmigo y con mis hijos y ayer Luisana le pego un golpe por el ojo a mi esposo, solicito que cese la violencia y que dejen de decir cosas a las muchachas de ahí de la casa para que nos hagan algo a nosotros. Es todo.”. Se le concede la palabra al abogado asistente de la víctima, quien expone: “Ellos viven allí desde hace ya varios años desde el año 91 y luego ellos desde el año pasado empezaron a sacarla a ella porque pensaron que se la iba a coger para ella el 16-01-11 yo metí un amparo al tribunal de protección porque ellos la sacaron de la casa el 05-01-12, el 26-01-12 el tribunal sentencio con lugar el amparo y el día de ayer se ejecuto la medida y surgieron signos de violencia por parte de los familiares de los ciudadanos imputados y me acojo al petitorio de la Fiscalia y a las medidas solicitadas. Es todo”. Se le concedió la palabra a la representante del Misterio Público, quine expone: “Solicito en este acto se le imponga la medida del ordinal 4 del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial y se ratifiquen las del numeral 5 y 6 de la misma ley especial. Es todo.”. Se le cede la palabra a los presuntos agresores WILFREDO OCANTO SALAZAR, titular de cédula de identidad Nº 9.619.432, OSCAR RAMON OCANTO SALAZAR, titular de cédula de identidad Nº 7.357.669, LUIS ENRIQUE QUINTERO MOGOLLON, titular de cédula de identidad Nº 7.325.248, nacido en Barquisimeto, en fecha 20-08-60, de 51 años de edad, y DOUGLAS RAFAEL FIGUEROA, titular de cédula de identidad Nº 9.545.583 imponiéndolo previamente del artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de todos los derechos procesales que le asisten y éste libre de todo juramento, coacción o apremio exponen: “No deseo declarar. Es todo.” Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone:” Este cuento de de espina y de rosa o sea de amor es un problema que se suscita por una casita que esta por la caldera a lado de la policía, en la casa ahí demanda de partición porque la casa se va a vender, y ahí viven niños e hijos de familiares fallecidos, resulta que hace 10 o mas años el señor David hermano de mis defendidos se casa de la señora Yorkis y tiene 3 hijos y luego hace 6 años el señor David se enamora y se va a vivir con otra mujer y deja a la señora Yorkis ahí quien es su responsabilidad, y no le busca una casa y luego la mamá del señor David Muere y la señora Yorkis paso también a ser heredera de una casa familiar que queda a unas cuadras de esa casa y ella dice que ella estaba durmiendo con sus hijos cuando le paso todo lo que contó, cosa que es mentira y lo podemos ratificar con los del consejo familiar, y ayer se ejecuto el amparo y la juez le dice al señor David que se apareció allá que ese problema lo genero el que se llevara a la Señora Yorkis y le comprara una casa, yo quiero que se le revoquen las medidas impuestas según el articulo 88 de la Ley especial, y el tribunal ayer reintegra a la señora Yorkis y el tribunal observo que las puertas están abiertas y no con candados, y no estoy de acuerdo con lo solicitado por la fiscalia la del Ord. 4º del artículo 87 de la Ley Especial. Es todo.”
De la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto y una vez escuchadas las partes, se constata que desde el inicio del proceso, no han variado las circunstancias que motivaron el inicio del presente procedimiento, por los hechos que pudieran atribuirse a los presuntos agresores, pues en el escrito presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Lara y en audiencia la víctima señaló que los mismos han generado hechos que pudieran constituir o ser generadores de violencia y que pudieran afectar su integridad y la de su familia. Por tal motivo, considera quien decide, en aras de materializar el principio de transversalidad de las medidas seguridad y protección, de acuerdo al artículo 2, numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aunado a que los hechos narrados, se constituyen en figuras penales capaces de atentar contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, muchas veces imperceptibles por el temor que ha sobrevenido en las víctimas que los padecen, hace necesario que se tomen medidas contundentes para resguardar la integridad de la víctima y de sus hijos, actualmente vulnerables.
Por tal motivo, esta juzgadora considera necesario ratificar e imponer, en aras del resguardo a la integridad de la víctima, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, consagradas en el artículo 87, numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
En este sentido, resulta oportuno señalar que las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace los derechos contemplados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando así nuevos actos de violencia, las cuales se consideran extraproceso (por aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias-vía administrativa-) e intraproceso (por el control que ejerce el órgano jurisdiccional competente, bien sea a petición de partes o de oficio –vía jurisdiccional-), pudiendo mantenerse las mismas durante todo el proceso.
Así pues, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima impuestas por este Tribunal, obedece, en principio, a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a presuntos actos de violencia, lo que implica el derecho que tiene toda mujer a vivir una vida libre de violencia, derecho a no ser agredida de ninguna manera. De igual manera, se debe resaltar que las medidas de Protección y Seguridad, contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contribuyen de esa forma con el objeto esencial de la Ley, que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Así se decide.
INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO:
Este Tribunal de lo debatido y expuesto en la Audiencia consideró procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines de obtener opinión y un informe especializado de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece:
Artículo 121: Cada Tribunal de Violencia contra la mujer debe contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria…
Artículo 122: Son atribuciones de los equipos interdisciplinarios de los Tribunales de Violencia contra la mujer:
• Emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.
• Brindar asesoría integral a las personas a quines se le dicten medidas cautelares.
• Auxiliar a los Tribunales de Violencia contra la mujer en la ejecución de las decisiones judiciales.
La intervención del equipo multidisciplinario tiene como finalidad el auxilio de la ejecución de la decisión dictada mediante el presente auto y que mediante su experticia y opinión permita al Tribunal ratificar o decretar alguna otra medida de las contenidas en la ley para la protección de la mujer victima de violencia de ser el caso. Así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: El tribunal considera que debe ratificarse las medidas de seguridad y protección establecida en el artículo 87 ordinal 3º 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia; la cual consiste la salida de inmediato de los presuntos agresores, la prohibición de acercase a la victima, a su sitio de trabajo, estudio y residencia y la prohibición ejercer actos acoso, intimidación o persecución en contra de la victima ni por si o por interpuestas personas. Con respecto a los niños o adolescentes el tribunal no tiene competencia de ejercer ninguna medida. SEGUNDO: Se acuerda realizar experticia Bio-psico-social social Legal y deben asistir ante el equipo interdisciplinario tanto los imputados como las victimas para que se le hagan las experticias de Ley. Líbrese oficios respectivos. Actualícense los datos suministrados en esta audiencia a través de la OTP. Publíquese y Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIA Y MEDIDAS NÙMERO 02
ABOGADA NATALY GONZÁLEZ PÁEZ
SECRETARIA